Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 3784/2011
Temas Clave: Aguas; Recursos y Aprovechamientos Hidráulicos; Cuencas Hidrográficas Intercomunitarias; Principio de Unidad de Gestión de las Cuencas Hidrográficas; Traspaso de Funciones y Servicios
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por la Junta de Extremadura contra el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. La recurrente solicitaba la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado, fundamentando el recurso en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Estatuto de Autonomía para Andalucía, por vulneración del artículo 149.1.22 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 147.2.d) CE, por no tomar en consideración, el artículo 51 del Estatuto andaluz recurrido, el carácter supracomunitario de la cuenca del Guadalquivir, que discurre por el territorio de cuatro Comunidades Autónomas, y, concretamente, por 18 municipios de la provincia de Badajoz, y que determina que el Estado tenga la competencia exclusiva en esta materia, y deba respetar el principio de unidad de la cuenca hidrográfica.
El Tribunal Supremo, tras declarar admisible el recurso por considerar legitimada activamente a la Junta de Extremadura −frente a lo pretendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía−, estima el recurso y declara nulo el Real Decreto 1666/2008. El fundamento de esta decisión se halla en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía efectuada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 30/2011, de 16 de marzo, del cual trae causa el Real Decreto impugnado. No entra, sin embargo, el Tribunal Supremo, a analizar la situación en que queda la gestión de la cuenca del Guadalquivir.
Destacamos los siguientes extractos:
“Las pretensiones deducidas de forma coincidente por el Abogado del Estado y por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, formuladas al amparo del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistentes en que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carecer la Junta de Extremadura de interés legítimo para impugnar el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenta del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, no pueden prosperar, porque consideramos, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 13 de junio de 2011 (RCA 1/2009/2009 ), que, no obstante referirse la norma impugnada al traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta evidente que incide en la delimitación de las competencias del Estado atribuidas a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya gestión interviene la Junta de Extremadura, habida cuenta de que por su territorio transcurren aguas y cauces de la cuenca del río Guadalquivir.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 a) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideramos que la repercusión que el Real Decreto 1666/2008 supone respecto de la citada Confederación Hidrográfica legitima a la Junta de Extremadura, en cuanto Administración presente en ella, para reaccionar jurídicamente contra aquél, ya que sus propios intereses pueden resultar afectados por un Real Decreto limitador de su intervención sobre las aguas de la cuenca del río Guadalquivir (…)
Asimismo, procede significar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España)” (FJ 2).
El Tribunal Supremo reproduce en su fundamento jurídico 3 algunos de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de 13 de junio de 2011:
“El recurso no ha perdido su objeto porque formalmente se dirige contra el Real Decreto 1666/2008 y éste no ha sido derogado o anulado hasta ahora. Y la sentencia del Tribunal Constitucional que contiene la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, no determina la mera ineficacia pro futuro , con alcance únicamente prospectivo, de la regulación contenida en aquel precepto, sino su nulidad al resultar contrario a la Constitución.
La declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Andalucía va expresamente acompañada de la de su nulidad. No hay, repetimos, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 (a diferencia de lo sucedido en otras anteriores, a partir de la número 45/1989) meros efectos prospectivos, sino declaración de que el precepto de la Ley Orgánica 2/2007 no era compatible, desde su aprobación, con el texto constitucional, por lo que resulta nulo ab initio.
Siendo ello así, la misma declaración de nulidad debe afirmarse respecto del Real Decreto impugnado que no hace sino utilizar la base competencial inadecuada -desde la perspectiva constitucional que proporcionaba el artículo 51 citado para instrumentar el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En consecuencia, la disposición administrativa objeto de litigio no sólo es que haya dejado de producir efectos “al ser privada de la base material sobre la que operaba que no era otra que el referido título de atribución competencial”, sino que debe ser declarada nula.
Las consideraciones precedentes no quedan alteradas por el hecho de que, tras la sentencia constitucional de 16 de marzo de 2011, haya sido suscrito un “convenio de colaboración” entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza para subvenir a la situación generada por aquélla, convenio cuya copia ha sido aportada a las actuaciones. Se trata de una fórmula pactada para permitir “la participación real y efectiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la gestión del río Guadalquivir” según acordara la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado mediante la suscripción del citado convenio, en el que se encomienda a la Comunidad Autónoma andaluza la gestión en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir.
Al margen de que la cláusula quinta de aquel convenio dispone precisamente que mediante adenda a él habrán de establecerse, si fuera necesario, “las consecuencias adicionales que resulten del pronunciamiento del Tribunal Supremo en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 1666/2008 […]”, es claro que el mencionado convenio, susceptible a su vez de impugnación, no tiene ni puede tener incidencia alguna sobre la validez o nulidad del Real Decreto.
Nuestra función jurisdiccional se limita a la declaración de nulidad del Real Decreto 1666/2008 impugnado en este litigio, en coherencia con lo que ya ha sido expuesto. La situación “actual” de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a la que se refiere la Junta de Andalucía en su último escrito de alegaciones para subrayar la carencia de “medios imprescindibles para la prestación de un servicio público de tanta trascendencia como es la gestión de los recursos y aprovechamiento hidráulicos” o para referirse a la “paralización en la gestión de la cuenca del Guadalquivir”, son otras tantas cuestiones ajenas a la validez de la disposición impugnada”.
Comentario de la autora:
Me remito a los comentarios realizados al hilo del análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 –también publicado en Actualidad Jurídica Ambiental−, que también resuelve un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de esta Comunidad Autónoma.