Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 345/2018- ECLI: ES: TS: 2018:345
Temas Clave: Ruidos; competencias; Entidades Locales; control
Resumen:
La Sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación núm. 3149/2015, interpuesto la Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, contra la Sentencia, de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 137/2012 , sobre Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica por Ruidos y Vibraciones en el Municipio de Elche, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento el día 25 de junio de 2012.
La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso presentado por la Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, declarando la nulidad parcial del artículo del art. 12 de la Ordenanza en los valores que contravienen la normativa autonómica de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero a); nulidad del artículo 61; nulidad del Anexo IV sobre determinación y corrección por ruido de fondo, en lo relativo a que “las mediciones se hagan en un momento próximo” y de la expresión en último párrafo “se puede considerar que se cumple con el valor límite”, y nulidad de la Disposición Adicional Primera, desestimando el resto de pretensiones y sin pronunciamiento en costas.
No obstante lo anterior, la Asociación presenta recurso de casación, en la medida en que cuestiona la decisión de la Sala de instancia en relación a los métodos de evaluación del ruido ambiental previstos en la Ordenanza impugnada, puesto que se contempla un sistema de doble medición que, a su juicio, no asegura mayor protección para el medio ambiente, ni mayor control de la contaminación acústica, ya que no se permiten “mediciones sorpresivas para demostrar si hay infracción”. En opinión de la recurrente, debe aplicarse el art. 13 de la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en cuya virtud “el Gobierno regulará los métodos de evaluación para las determinaciones de los índices activos del artículo 12 y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica la normativa estatal”. Asimismo, la recurrente solicita se declare la nulidad del Anexo IV de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica en relación con la “determinación y corrección por ruido de fondo”, párrafo 2º, cuando señala que “es necesario realizar una medición previa (…) del ruido de fondo ambiental” (F.J. 1).
En este contexto, el recurso de casación se apoya en un motivo único, en el que, de acuerdo con el art. 88.1.d) Ley 29/1988, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en su anexo IV, apartado A) sobre “métodos de evaluación para los índices de ruido”, punto 3.4.2.b) “infraestructuras portuarias y actividades”, párrafos 9 y 10.
El Tribunal Supremo desestima el recurso. En primer lugar, procede al análisis de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, poniendo el acento en la función preventiva de ambas normas como legislación básica que, sin embargo, no contempla expresamente un sistema de mediciones como el que plantea la recurrente (F.J. 3 in fine). En segundo término, y por efecto de lo anterior, el Tribunal reconoce que el modelo de doble medición previsto por la Ordenanza no contradice el sistema estatal, de forma que se corresponde con la competencia que pueden ejercer los Ayuntamientos, en el marco del art. 6 de la Ley del Ruido (F.J.4).
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Ciertamente la Ley del Ruido tiene un propósito declarado de prevención, vigilancia y reducción de la denominada «contaminación acústica», siguiendo el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la CE) y el medio ambiente (artículo 45 de la CE). Esta Ley, no está de más recordarlo, traspuso la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Y, por lo que hace al caso, regula en los artículos 11 y siguientes los «índices acústicos», y, en concreto, en el artículo 13 hace una llamada al reglamento para que se regule « los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica».
Acorde con dicho mandato se aprueba el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Su finalidad, por tanto, era completar el desarrollo de la citada Ley, definiendo los índices de ruido y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente; delimitando los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas definidas en el artículo 10 de la citada Ley 37/2003. Además se establecen los objetivos de calidad acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior de determinadas edificaciones, y se regulan los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.
Ahora bien, aunque es cierto, como señala la recurrente, que la exposición de motivos de la Ley del Ruido declara que los datos sobre los niveles de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios comparables en los distintos Estados miembros, de modo que es necesario también establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición de los valores límite en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido. Sin embargo, ni en la Ley del Ruido ni el citado Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla las emisiones acústicas, se adopta, necesariamente, el sistema que la recurrente postula (F.J.3)”.
“El alegato de la recurrente en casación pretende, en definitiva, que se establezca un sistema para las mediciones de la evaluación de los índices del ruido diferente al que señala la Ordenanza municipal impugnada en la instancia, mediante el reconocimiento de lo que denomina las mediciones sorpresivas. Pues bien, esta legítima aspiración de la recurrente sin embargo cuenta con un obstáculo y es que el sistema de doble medición, previsto en la ordenanza, no se opone a lo que se establece legal y reglamentariamente, Ley del Ruido de 2003 y Real Decreto 1367/2007. Tampoco se contradice el sistema seguido por la ordenanza, a juzgar por la justificación que se proporciona, con el de las mediciones sorpresivas.
Conviene tener en cuenta que la Ley del Ruido dispone, en el artículo 6, que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos también deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo. Teniendo en cuenta que, respecto de las mediciones y evaluaciones acústicas, la Ley del Ruido, de modo expreso, asume la aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio español respecto de cada período del día. Esta ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices homogéneos, a través de sus normas de desarrollo. A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, pero reconoce que las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más rigurosos que los fijados por el Estado, como declara en su exposición de motivos (apartado IV).
Pues bien, ese mínimo común que debe ser respetado en todo caso por las ordenanzas municipales y que la recurrente identifica con Anexo IV, apartado A «métodos de evaluación para los índices de ruido», apartado 3.4.2.b) «infraestructuras portuarias y actividades», en los párrafos 9 y 10 del Real Decreto 1367/2007, no resulta vulnerado por la sentencia. Las normas citadas no establecen ni prohibición del sistema adoptado por la ordenanza sobre la doble medición, ni, como como hemos señalado y ahora insistimos, se justifica que en su determinación se hayan vulnerado los apartados citados. Así es, los citados apartados 9 y 10 disponen que se tomará como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos, y que se tendrá en cuenta la corrección por el ruido de fondo. Teniendo en cuenta que para medir este ruido de fondo se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está elaborando parado (F.J.4)”.
Comentario de la Autora:
La Sentencia seleccionada en esta ocasión tiene el interés de mostrar la capacidad de innovar de las Entidades Locales en determinados sectores ambientales como el que representa la lucha contra la contaminación acústica.
Desde esta perspectiva, es indudable el carácter básico que corresponde a la legislación del Estado como límite indisponible, en este caso, pasa las Entidades Locales, sin que ello suponga que un sector o ámbito pueda agotarse en su regulación por las normas estatales de naturaleza básica.
En este sentido, la Sentencia pone de manifiesto que es este espacio el que pueden aprovechar las Entidades Locales para diseñar su propio modelo de protección del medio ambiente, en la medida en que ello no contradiga lo dispuesto en el nivel estatal o, en su caso, en el autonómico. Llama la atención cómo en la Sentencia comentada, el Tribunal Supremo admite como posible la solución que plantea la recurrente para articular un sistema de mediciones del ruido ambiental, pero situándolo al mismo nivel que la regulación concreta que lleva a cabo la Ordenanza municipal impugnada, puesto que ambas tendrían cabida en el marco establecido por el Estado, lo que impide anular dicha Ordenanza.