Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Carlos Lesmes Serrano)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 2282/2024 – ECLI:ES:TS: 2024:2282
Palabras clave: Planes hidrológicos. Trasvase Tajo-Segura. Ayuntamientos. Competencias. Disposiciones de carácter general.
Resumen:
El Alto Tribunal conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Elche contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. En concreto, contra la disposición adicional novena -DA9ª- y el apéndice a la normativa número 5 Caudales ecológicos.
La DA9ª regula la coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura y, particularmente, el contenido y la evaluación del “programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo- Segura”.
Este caso se ciñe a una cuestión competencial. Mientras que el Abogado del Estado considera que el ayuntamiento no está legitimado para entablar esta acción, la entidad local entiende que el ámbito de su autonomía debe concebirse de manera amplia, por lo que su legitimación activa queda justificada al tratarse de materias que, aun no siendo directamente de su competencia -como es la regulación del trasvase Tajo-Segura-, afectan a intereses legítimos de la colectividad a la que sirven. En su opinión, dos son las competencias municipales que respaldan esta afirmación, el abastecimiento domiciliario de agua potable y la competencia municipal en materia de medio ambiente, más en concreto, parques y jardines. La minoración del agua procedente del trasvase, afectaría negativamente al ejercicio de ambas competencias.
El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1.c) de la LJCA, entiende que la entidad local no ha justificado que el RD impugnado afecte al ámbito de su autonomía ni a su contenido, como tampoco afecta a los bienes o derechos de la Corporación. Descarta sus argumentos al tratarse de una disposición general que afecta esencialmente a intereses supralocales y, en segundo lugar, porque la posible afección a intereses de colectivos de ciudadanos les permite activar sus propios mecanismos de defensa, sin que resulte necesario que el ayuntamiento se subrogue en la posición de aquellos.
Por tanto, el Alto Tribunal declara inadmisible el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Debemos destacar en primer lugar que el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el criterio de “derecho o interés legítimo” para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización (art. 19.1.c) de la LJCA). Este criterio, sin embargo, no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Pese a ello, el titulo legitimador debe ser interpretado siempre a la luz del principio pro actione siempre y cuando no suponga, como hemos dicho anteriormente, la legitimación por motivos de pura legalidad. En nuestro caso, la propia Administración demandante no justifica que el Real Decreto impugnado afecte al ámbito de su autonomía. Esto es, no afecta a la garantía institucional reconocida en la propia Constitución, ni al desarrollo de dicha garantía que se contiene en las leyes reguladoras de las Corporaciones Locales (…)”.
“(…) En primer lugar, porque es objeto de impugnación una disposición general que afecta fundamentalmente a intereses supralocales, extendiendo sus efectos a varias Comunidades Autónomas y numerosos municipios, sin incidir su contenido en concretas competencias municipales de un ayuntamiento determinado (…) En segundo lugar, porque la posible afección a intereses concretos de colectivos de ciudadanos del municipio de Elche permite activar sus propios mecanismos de representación y defensa, mecanismos que les habilitan para intervenir procesalmente sin que se justifique que el ayuntamiento tenga que subrogarse en esos intereses y representación (…)”.
Comentario de la Autora:
Una cosa es que el ayuntamiento considere necesario proteger los intereses de sus ciudadanos, perfectamente lógico, y otra distinta es que para este fin pretenda ampliar sus competencias hasta desembocar en la impugnación de una disposición general que sobrepasa los intereses locales y se extiende a numerosos territorios y personas. Esto supondría tanto como reconocer a las entidades locales una acción pública en defensa de la legalidad que no casa con el contenido del art. 19 de la LJCA.
Enlace web: Sentencia STS 2282/2024 del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2024