Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Francisco José Navarro Sanchís)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 5330/2014 – ECLI:ES:TS:2014:5330
Temas Claves: Proyecto de Interés Regional; Ciudad compacta; Suelo no urbanizable protegido
Resumen: La Diputación Provincial de Burgos, en colaboración con el Ayuntamiento de Arlanzón y la Junta de Castilla y León, promueve la construcción de una urbanización de segunda residencia, con campo de golf en el municipio de Arlanzón, situado a 22 kilómetros de la ciudad de Burgos, en unos terrenos de 188 hectáreas calificados como no urbanizable protegido en las normas subsidiarias de este municipio y atravesados por el río Arlanzón, cuya riberas tienen la consideración de Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES4120072 “Riberas del Río Arlanzón y afluentes”.
Ante la dificultad que implica la calificación urbanística del emplazamiento elegido optan por la declaración de esta actuación como Proyecto de Interés Regional, mediante la aprobación de un Decreto de la Junta de Castilla y León de Decreto 56/2008, de 31 de julio, incorporando a este proyecto la construcción de un parque de ocio con varias actividades deportivas y de recreo, que es objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por parte de tres asociaciones ecologistas, “Ecologistas en Acción Burgos”, “Tierra Sabia” y la “Plataforma Arlanzón no se vende-Por un Arlanzón vivo”.
Durante la tramitación administrativa de la aprobación del Proyecto de Interés Regional ya existen varios informes técnicos dudando de que esto sea realmente un proyecto de interés regional, informes en los que se basa el tribunal para declarar su nulidad y se argumenta también que la urbanización de segunda residencia que se proyecta no se ajusta al modelo de desarrollo sostenible que se exige a partir de la reforma de la Ley del Suelo del año 2007 y su posterior Texto Refundido del año 2008. También se argumenta que el hecho de incorporar un parque de ocio con diversas actividades deportivas no es más que un intento de maquillar o viabilizar la idea principal que es la construcción de una nueva urbanización de segunda residencia con campo de golf. Los tribunales tampoco aceptan la argumentación de que el hecho de crear actividad económica en una zona rural deprimida justifique, por sí misma, la aprobación de un proyecto de interés regional al margen de lo dispuesto en el planeamiento urbanístico.
Destacamos los siguientes extractos:
Y así la Sala considera que el proyecto aprobado no alberga realmente un interés regional ni supramunicipal, y tampoco de sus instalaciones se puede predicar el interés social que pretende la propia Memoria del Proyecto y el contenido del Decreto impugnado, y ello por lo siguiente: porque la esencialidad del parque de ocio de autos se reduce a un simple campo de golf y la construcción de 640 viviendas unifamiliares, toda vez que el resto de actividades contempladas son de escasa entidad y muy residuales; porque la oferta de campo de golf presenta escasa o nula singularidad, salvo la que pudiera derivarse de excepcional ubicación, como lo revela que a la misma distancia de la ciudad de Burgos exista en la actualidad otros dos campos de golf, uno en la localidad de Riocerezo y otro en la localidad de Saldaña de Burgos, sin contar otros campos de golf existentes en otros puntos de la provincia de Burgos; porque ese cúmulo de actividades previstas en dicho proyecto distan mucho de la concepción de otros verdaderos parques de ocio ya instalados en España; porque la urbanización residencial de 640 viviendas en una concreta zona en la que además no se justifica esa necesidad de vivienda no reúne ninguna característica propia como uso o actividad a la que se pueda reconocer su incidencia supramunicipal toda vez que cumple la misma función residencial que muchas otras urbanizaciones privadas en el Alfoz de Burgos, amén de que tampoco a dicha actividad residencial se le puede reconocer la condición de instalación de interés social y tampoco de utilidad pública, primero porque con dichas viviendas no se pretende satisfacer una demanda de vivienda con protección pública, y segundo porque su ubicación en esta concreta zona con importantes valores ambientales, como luego veremos, y además separada de otros núcleos de población, desmerece también ese interés social que para tal actividad predica el propio proyecto regional; porque además los servicios y usos que se pretenden ofrecer en dicho parque de ocio no constituye ninguno de ellos un verdadero servicio público básico a diferencia de lo que si se produce en la totalidad de los demás proyectos regionales aprobados y que hemos reseñado con anterioridad en el F.D. Sexto de esta sentencia por lo que difícilmente se puede predicar de tales instalaciones su finalidad de interés social o utilidad pública.
…comprobamos que instalaciones como las de autos, e incluso de mayor magnitud y envergadura, se han llevado a efecto no utilizando el proyecto regional como instrumento de ordenación del territorio, sino modificaciones y revisiones de planeamiento municipal, reservando la autoridad autonómica tales proyectos regionales para la planificación, proyección y ejecución de instalaciones y servicios básicos como son los relacionados con recogida y tratamiento de residuos y que afectan a un mayor ámbito espacial dentro de una Provincial o de la propia Comunidad Autónoma
El fallo no deriva de modo directo de la aplicación como norma del texto citado en la sentencia, sino de las demás abundantes valoraciones y razonamientos que contiene, uno de los cuales es la reflexión, que resulta pertinente, sobre el modelo urbanístico desarrollista que se trata de conjurar, máxime cuando previamente se ha dejado sentado en la sentencia de instancia que:
“el desarrollo urbanístico pretendido en dicho proyecto regional no respeta ni se ajusta a uno de los principales objetivos pretendidos tanto por la Ley 8/2007 de Suelo como por el RD. Leg. 2/2008, para concluir que
“…se llega a la clara conclusión de que el contenido de este proyecto no responde a un desarrollo sostenible, tampoco a un modelo de población compacta y si a un urbanización dispersada con claro detrimento del valor ambiental de un suelo rústico en el que se pretende ubicar un campo de golf que en el concreto caso de autos tenía reconocido un alto valor de protección, bien por su valor natural o por su valor productivo. Por ello, uniendo estas consideraciones a las anteriores dichas solo cabe concluir que del proyecto de autos no puede predicarse su interés general para la Comunidad ni su interés regional, y que de sus instalaciones tampoco puede predicarse el interés social que pretenden los promotores ni la Administración demandada, pese al esfuerzo denodado puesto de manifiesto por el redactor del proyecto en la Memoria del mismo…”
Comentario del autor:
Creo que ya va siendo hora de que las administraciones locales y autonómicas abandonen la idea de crear nuevas urbanizaciones y campos de golf en terrenos de alto valor ambiental y apartados del núcleo urbano por contradecir los principios, ya recogidos a nivel legal, de desarrollo sostenible, ciudad compacta y que atiendan a necesidades reales que justifiquen su urbanización. Sólo en esta Comunidad Autónoma de Castilla y León tenemos ya un número muy elevado de este tipo de desarrollos urbanísticos que han sido anulados por los tribunales, entre ellos los más relevantes han sido los casos del Plan Parcial Ciudad del Golf en el municipio de Navas del Marqués, -Ávila. (1.600 viviendas, varios hoteles y 4 campos de golf), en Villanueva de Gómez, -Ávila-(7.500 viviendas y 3 campos de golf), en Saldaña –Burgos- (700 viviendas y campo de golf), en Candeleda –Ávila- (431 viviendas y varios hoteles), en Almazán -Soria- (500 chalets y campo de golf), en Cebreros –Ávila- (3.562 y campo de golf). Navahondilla –Ávila- (1.106 viviendas con campo de golf) y ahora esta urbanización en Arlanzón –Burgos- (640 viviendas, campo de golf y parque de ocio). Ya vale ¿No?
Desde un punto de vista jurídico lo más relevante de esta sentencia del TS es que confirma en todos sus extremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León objeto del recurso de casación haciendo incluso una valoración muy positiva de los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior considerándolos exhaustivos, coherentes y razonados –en palabras del propio TS-cuando el ponente de Castilla y León (Eusebio Revilla Revilla) alude a los nuevos principios del urbanismo sostenible recogidos en la Ley del Suelo de 2008. Por eso se adjunta también esta sentencia animando al lector a su lectura por la claridad con que expone y aplica estos conceptos legales de ciudad compacta y urbanismo sostenible.