Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Maria Isabel Perello Domenech)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 1390/2017- ECLI: ES: TS: 2017:1390
Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; fraccionamiento de proyectos; obligatoriedad
Resumen:
La Sentencia que comentamos a continuación resuelve el recurso de casación número 3086/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por Gamesa Energía SAU, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede en Valladolid, en el recurso número 1220/11 y 1221/11 acumulados, siendo parte recurrida la Sociedad Española de Ornitología (seobirdlife).
La Sociedad Española de Ornitología presentó los recursos contencioso-administrativos, junto a la Asociación Cultural La Raya, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por las demandantes frente a la resolución de 28 de septiembre de 2010 de la Viceconsejera de Economía por la que se otorga autorización administrativa del parque eólico “Cabeza Gorda I”, promovido por la empresa Gamesa Energía SAU en el término municipal de Serradilla del Arroyo (Salamanca), y, en el segundo recurso, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por las mismas demandantes frente a la resolución de 28 de septiembre de 2010 de la Viceconsejera de Economía por la que se otorga autorización administrativa del parque eólico “Cabeza Gorda II”, promovido también por la empresa Gamesa Energía SAU en el término municipal de Serradilla del Arroyo (Salamanca). Ambos recursos fueron estimados.
Por efecto de lo anterior, se presenta recurso de casación, sobre la base de varios motivos, entre los que destaca la vulneración de los artículos 27 y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el artículo 3.2 del RD 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como vulneración del Anexo XI, apartado 5, del mismo.
En este sentido, el Tribunal de instancia consideró, en primer lugar, que quedaba probado que los dos proyectos eran, en el fondo, el resultado de un proyecto único inicial, que, de haberse mantenido de forma íntegra deberían haber sido autorizados por el Estado, competente en materia de autorizaciones de parques eólicos de potencia superior a 50 MW (F.J.2). Además, se reconoce que han existido dos evaluaciones de efecto ambiental, una respecto a cada parque, en la cual se han valorado los efectos sinérgicos entre ambos, pero en los que se ha prescindido de la incidencia sobre las aves, al faltar un estudio de avifauna que no se ha considerado necesario, por no tratarse de una zona sensible a los efectos de protección de las aves (F.J.2); además de que no se ha llevado a cabo la declaración de impacto ambiental de la línea de evacuación que conecta a ambos parques. Desde esta perspectiva, el Tribunal de instancia consideró que la Declaración de Impacto Ambiental no llevó a cabo una consideración íntegra del proyecto, sino que se efectuó de forma fraccionada, con el efecto de devaluar la Declaración, que no puede ser sustituida por el estudio de sinergias (F.J.3).
Para el Tribunal Supremo debe priorizarse la consideración unitaria de los parques, a fin de evitar duplicidades, con el correspondiente incremento de los efectos ambientales del parque eólico (F.J.4), reconociéndose en el caso concreto que se ha producido una fragmentación artificial del que debía tratarse como un único parque eólico (F.J.4). Esto supone, de igual modo, reconocer la insuficiencia de las evaluaciones ambientales realizadas (F.J.5). En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación (F.J.6).
Destacamos los siguientes extractos:
“Es claro que ha existido en este caso una fragmentación artificiosa de lo que hubiera debido ser un único parque eólico, y no se ha seguido, pues, la correcta calificación del régimen jurídico de las instalaciones litigiosas en función de la potencia instalada. Los artículos mencionados 27 y 28 de la Ley del Sector Eléctrico no se vulneran por dicha valoración judicial razonada de que se trata de un proyecto único que determina los limites de potencia a los efectos del régimen de producción de energía eléctrica (la producción de energía eléctrica tendrá lugar en régimen especial cuando se realice desde instalaciones con una potencia instalada que no supere los 50 MW ). Tampoco se advierte la vulneración del artículo 3.2. b) ni del punto 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/2009. Según el primero de los preceptos, el artículo 3.2. b) ha de entenderse como parque eólico aquella instalación que vierta su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse, siendo así -en la tesis de las recurrentes- que cada uno de los parques iniciales cuenta con su propio transformador con tensión de salida igual a la de la red a la que se conectan.
Pues bien, este precepto relativo a los transformadores no resulta tampoco vulnerado por la apreciación de la Sala de instancia que precisamente pondera la existencia de un conjunto de elementos que justifican la consideración unitaria del proyecto en cuestión, incluidos los transformadores. Se refiere expresamente la Sala a los transformadores indicando que se encuentran situados en un mismo edificio y bajo un control único y común. La singularidad de los parques eólicos aquí autorizados no se desvirtúa por la invocación del mencionado precepto, pues aún cuando puedan existir dos transformadores (que se encuentran en un mismo lugar y un único control), es lo cierto que dicha circunstancia no es determinante ni decisiva por sí sola y con independencia de las demás singularidades concurrentes, en la consideración del proyecto, cuya integración como parque único se desprende de ser aledaños y de los distintos elementos e instalaciones comunes del parque (…)” (F.J.4).
“En el motivo cuarto del recurso de casación formulado por la Junta de Castilla y León se aduce la infracción de los artículos 5, 6, 7, 9 y 10 y Anexo I del Real Decreto 1131/1988 , sobre el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental (…) afirmando que las declaraciones de impacto ambiental han sido devaluadas, sin comprobar si las mismas se ajustan a lo ordenado y a rechazar los estudios de sinergias ya realizados.
(…)el Tribunal de Valladolid subraya las deficiencias en que incurren los estudios derivados del fraccionamiento del proyecto unitario y de la consideración independiente de ambos parques, en los que se obvian ciertos aspectos y elementos que deben integrar el proyecto desde la citada óptica. Afirma singularmente la Sala que en los estudios realizados no se ha tenido en cuenta la línea de evacuación eléctrica que conecta con el sistema de distribución general, línea que es común a ambos parques y sostiene «la no integración de dicha línea ha devaluado la declaración de impacto realizada que no puede paliarse con un estudio de sinergias, que sólo considera determinados aspectos» (apartado 4º del fundamento jurídico quinto). Así las cosas, decae el argumento del motivo, pues la Sala ha tomado en consideración los estudios medioambientales realizados y advierte de su insuficiente contenido precisamente, por la fragmentación de los proyectos que ha impedido una visión conjunta de todos los elementos que conforman el proyecto” (F.J.5).
“En fin, la Sala reconoce el carácter unitario del conjunto de elementos que componen un solo parque eólico, tras ponderar de forma razonable las consecuencias que derivarían de una visión dividida o fraccionada de las instalaciones que impediría, entre otros aspectos, realizar una adecuada evaluación del impacto ambiental, valorando así de forma expresa y singular los estudios medioambientales realizados, razón por la que ha de rechazarse el motivo de casación” (F.J.5).
Comentario de la Autora:
La Sentencia seleccionada en esta ocasión nos ofrece un aspecto poco tratado en relación con el fomento de las energías procedentes de fuentes renovables, como el que se vincula a los efectos ambientales de las instalaciones como la que nos ocupa.
Desde esta perspectiva, es importante destacar la relevancia de la competencia para autorizar instalaciones como los parques eólicos y, por tanto, la determinación de los instrumentos de control que deban exigirse y el órgano ambiental competente en este último sentido. En esta ocasión, y frente a otras Sentencias que se han comentado en esta sección, el supuesto elegido plantea un menor nivel de protección en el nivel autonómico, que en el estatal, ante la fragmentación artificial de un proyecto que requería, sin embargo, una consideración unitaria.
Finalmente, y con ello concluimos, la Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos es una técnica que no admite sucedáneos o sustitutos y que, por tanto, debe exigirse de forma íntegra, a fin de no frustrar su funcionalidad.