15 septiembre 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla La Mancha. Autovía de los Viñedos

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 3272/2016- ECLI: ES: TS: 2016:3272

Temas Clave: Zonas protegidas; evaluación ambiental; interés general

Resumen:

La Sentencia comentada resuelve el Recurso de Casación 1288/2015 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 27 de febrero de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 550/2011, sobre aprobación  del Estudio informativo de la conexión en alta capacidad de Toledo y Ciudad Real por la Autovía de los Viñedos, siendo parte recurrida la entidad WWF/ADENA. El recurso contencioso-administrativo se presentó contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2010 (publicada en el D.O.C.L.M. 242, de 17 de diciembre de 2010), dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se aprueba el Estudio informativo de la conexión en alta capacidad de Toledo y Ciudad Real por la autovía de los Viñedos (Expediente CV-SP-08-137), por sí, y en cuanto da efectos externos a la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la misma Consejería, contenida en la Declaración de Impacto Ambiental de 11 de octubre de 2010, así como contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto con fecha 17 de enero de 2011. La Sentencia anuló el acto recurrido y autorizó a la Dirección General de Carreteras para que redactase el proyecto trazado y construcción ajustándose a las condiciones de dicha declaración, debiendo anularse también la  desestimación presunta. En este sentido, la Sala de instancia consideró que la infraestructura proyectada afectaba de forma considerable una zona ZEPA, con afectación de la avifauna correspondiente, sin que quedase suficientemente acreditado el interés general justificador de la obra (F.J.2)

En este contexto, el recurso de casación se plantea, en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en virtud del art. 60.1 LJCA; y, en segundo término, en lo que aquí interesa, al amparo del art. 88.1.d), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia relativa al art. 6 Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, de Hábitats respecto de los arts. 14 y 15 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad (F.J.3). El TS desestima el recurso, y añade que no pueden apreciarse “razones imperiosas de interés público de primer orden” que justifiquen suficientemente el proyecto (F.J.5).

Destacamos los siguientes extractos:

“ En este caso siendo una ZEPA y LIC de Montes de Toledo, los afectados por el proyecto resulta de aplicación lo previsto en los números 8 y 9 del art. 45 transcrito.

Presupuesto indispensable para que se considere conculcado este precepto es la acreditación que el proyecto de obras incida negativamente en la fauna o especies protegidas. Además de la DIA del anterior proyecto y el informe pericial en el ramo de prueba de la actora y el informe de la Dirección de Medio Natural de 22-8-2003 ya aludidos y otros complementarios, cabe destacar el del Jefe de servicio de evaluación ambiental -folios 137 y 138 del expediente administrativo- donde se recoge como conclusión la búsqueda de una alternativa al trazado de la vía debido a las afecciones que se producen al medio y la influencia negativa a la fauna. Se añade que en el estudio de impacto ambiental se debería tener en cuenta que la construcción de vías de tránsito en zonas de protección podría suponer una afección severa en los valores naturales por lo que se debería tener en cuenta el art. 56 de la Ley 9/99, modificaciones del trazado y pasos de fauna.

(…)La única justificación ofrecida para la realización del proyecto tan discutido es la ofrecida en la resolución de 611-2009 de la Dirección General de Carreteras por la que se ordena la publicación del Estudio, … donde se afirma que la conexión Ciudad Real Toledo a través de la N-401 «genera importantes problemas de tráfico en las travesías anteriormente citadas y no atiende a la demanda de desplazamientos entre Toledo y Ciudad Real y localidades al Norte de ésta; actualmente utilizan la saturada Autovía A-4 para este fin» y que «la redacción del Estudio Informativo de la conexión en alta capacidad de Toledo y Ciudad Real por la Autovía de los Viñedos pretende crear una vía que satisfaga la demanda de desplazamientos entre ambas poblaciones con un considerable ahorro de tiempo con relación a la situación actual, aumento de la accesibilidad de la zona, mejora de la funcionalidad y unas condiciones de seguridad vial superior». En definitiva, se trata de justificaciones que sin gran esfuerzo argumental se pueden desterrar como afines a los intereses generales o públicos superiores de primer orden exigidos legalmente como sustrato sustentador o que puedan avalar la bondad y viabilidad del proyecto en este caso perjudicial para la fauna protegida” (F.J.2).

“ (…)Tampoco este motivo puede prosperar, puesto que, dicho sea en síntesis, y como hemos expuesto con reiteración al responder al motivo anterior, con poco margen contamos para alterar la valoración probatoria realizada en la instancia, y de la que la sentencia ha deducido la significativa afectación de los espacios ZEPA y LIC Montes de Toledo por parte del proyecto de referencia, al utilizar la elegida Alternativa 1 y la Alternativa Común.

No podemos considerar, pues, que la sentencia impugnada haya infringido los preceptos —comunitarios y estatales— así como la jurisprudencia citados como infringidos. De la mencionada valoración probatoria podemos deducir que el proyecto vial cuestionado se ubica en un lugar caracterizado por contar con un tipo de hábitat natural y/o unas especies prioritarios; pues bien, desde esta perspectiva la Sala de instancia ha considerado infringido el citado precepto 6.4, en su párrafo segundo, por cuanto para tal supuesto fáctico se impone un condicionamiento mucho más intenso; en concreto, se añade y dispone: «únicamente se podrán alegar —como motivos para la aprobación del proyecto— consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden».

Limitándonos a éste último aspecto, evidente resulta que las «razones imperiosas de interés público de primer orden» exigidas no podemos percibirlas en las resoluciones que se impugnan. Es cierto que en el mismo se hace referencia a un serie de razones relacionados con la mejora de la comunicación vial entre dos importante ciudades de Castilla La Mancha, como son Toledo y Ciudad Real. La jurisprudencia comunitaria, obviamente —mediante medidas compensatorias— permite, por las imperiosas razones expresadas de interés público, proceder a la autorización, pero las mismas deben contar con tal exclusivo carácter y deben quedar suficientemente explicitadas.

Así lo reconoció, entre otras, la STUE de 16 de julio de 1996….”

Comentario de la Autora:

En esta ocasión, la Sentencia expuesta es ilustrativa del control jurisdiccional de una decisión discrecional como la que representa la construcción de la infraestructura proyectada, en el sentido de que son los motivos de protección ambiental los que establecen el rasero de validez de la decisión administrativa.

Desde esta perspectiva,  la Sentencia evidencia cómo el interés general que ha de tutelarse puede ser, como sucede en el caso concreto, el ambiental, especialmente sensible cuando se trata de las zonas ZEPAS.

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