15 febrero 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora de la nota: Berta Marco Ciria, Personal Investigador en formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: CENDOJ STS 6307/2010

Temas Clave: Clasificación del suelo, suelo no urbanizable, planificación medioambiental, espacio natural.

Resumen:

La presente sentencia establece la prevalencia de la planificación medioambiental sobre la urbanística de un modo rotundo y contundente, confirmando, a su vez, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de junio de 2006.

En el caso enjuiciado la Sociedad Anónima “Gestión de negociación inmobiliaria S.A”   demanda al Ayuntamiento de Málaga y a la Junta de Andalucía en relación con la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de julio de 1997, que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

La parte recurrente solicita la clasificación de su finca, sita en la desembocadura del río Guadalhorce, como suelo urbano, o en su defecto, suelo urbanizable, en lugar de la actual clasificación que le dio el Plan General de suelo no urbanizable.

La parte demandante presenta recurso de casación amparándose en dos motivos principales: infracción del Reglamento que aprueba el planeamiento Urbanístico y del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992, aduciendo que la ley andaluza que declara el inventario de espacios naturales no puede clasificar suelo, por ser una norma sectorial, y califica su artículo 15 de inconstitucional. El segundo planteamiento que invocan es que la mayor parte de su suelo está calificada como sistema general, por lo que se entiende que forma parte de las infraestructuras básicas de la malla urbana de la ciudad, quedando de esta manera adscrito, a efectos de su valoración, al suelo urbano, o, en todo caso, al urbanizable. Asimismo,  añade en su argumento que el hecho de haber sido clasificado su terreno como no urbanizable, cuando no era así, ha hecho que se fije el precio del justiprecio en el expediente expropiatorio de acuerdo a criterios de suelo no urbanizable, y por tanto de menor cuantía, obligando al demandante a recurrir el justiprecio en otro recurso contencioso administrativo paralelo.

Pero lo cierto es, que la inclusión de ese terreno como suelo no urbanizable es consecuencia de la clasificación que hace la Ley Autonómica de 18 de Julio de 1989 de este lugar como Espacio Natural Protegido en su inventario. Pues, de acuerdo  con el artículo 15 de la mencionada ley, los terrenos de las Reservas Naturales y Parajes Naturales quedan clasificados a todos los efectos como Suelo no Urbanizable y, por tanto, objeto de especial protección.

Esto es precisamente lo que argumenta la oposición, tanto del Ayuntamiento como de la Junta de Andalucía, para solicitar la desestimación del recurso de casación y recuerda la defensa del Ayuntamiento que éste no ha actuado discrecionalmente, pues las características del planeamiento son consecuencia de la normativa autonómica que le ha impuesto esa categoría de suelo no urbanizable por ser, precisamente, un Paraje Natural, y por tanto merecedor de una especial protección.  Con estas palabras tan categóricas se refiere la defensa del Ayuntamiento a este hecho “Por ello, la clasificación del suelo como no urbanizable es un imperativo legal del que no puede sustraerse el planificador urbanístico, dada la prevalencia de esta normativa sectorial sobre la urbanística”.

Frente a estos planteamientos y objeciones, la Alta Sala del Tribunal decide rechazar el recurso apoyando, de esta manera, los argumentos esgrimidos por la parte demandada; y, advierte el Tribunal, que los motivos sostenidos por la parte actora para presentar el Recurso de Casación son poco menos que una burda excusa para eludir la pretensión real de su demanda, que es la impugnación de la Ley Autonómica Andaluza 2/1989. Pero conscientes de que eso es imposible, han sorteado hábilmente este obstáculo aduciendo que su terreno forma parte de los sistemas generales de la ciudad y, que además, la clasificación del suelo no puede ser realizada por una norma sectorial, sino que es competencia de la legislación urbanística.

Recuerda el Tribunal que la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística está más que asentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y para ello, menciona las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 13 de noviembre de 2009. Además, confirma que, efectivamente, la clasificación de esos terrenos como suelo no urbanizable es consecuencia de los efectos de la Ley ambiental 2/1989, por lo que de no actuar en consecuencia se habría vulnerado un principio fundamental de nuestra Carta Magma como es el de “jerarquía normativa” ( Art 9.3 CE). Asimismo, la Sala entiende, que de acuerdo con la Ley 1/1997, del Parlamento Andaluz, es posible que el suelo no urbanizable también forme parte de los sistemas generales, aunque su valoración en términos económicos pueda ser diferente, pero insiste el Tribunal en que éste es un asunto que no le compete valorar a él y que deberá ser atendido en el otro procedimiento que existe abierto con motivo del justiprecio expropiatorio.

Finalmente, el Tribunal advierte que la pretensión que hace la parte actora de solicitar la declaración de suelo urbanizable por estar integrado en la ciudad es una pretensión que se debió probar en anteriores instancias, pues este Tribunal no está legitimado para valorar ese material probatorio, pero aún así, aclara el Tribunal, que cuando se produjo ese análisis en anteriores instancias tampoco se pudo probar que así fuera.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La limitación de la potestad de planeamiento por la legislación medioambiental, que se traduce en la prevalencia de la planificación de espacios naturales sobre la planificación territorial y urbanística, es una constante en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (artículo 5.2 ); y esa misma prevalencia es mantenida en el articulo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Dicho esto, la clasificación de los terrenos que ahora nos ocupan como suelo no urbanizable era obligada por aplicación de la Ley 2/1989.

Por tanto, esa prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística está sólidamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido además resaltada por la jurisprudencia, siendo muestra de ello las sentencias de 27 de noviembre de 2003, (casación 8459/1999 ) y 13 de noviembre de 2009 casación 3511/2005 (…)”.