Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación. CIEDA-CIEMAT
Temas Clave: Fauna; Caza; Biodiversidad
Resumen:
La presente sentencia trae como causa la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a las resoluciones de la Dirección General de Biodiversidad y Paisaje, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha de 16 de noviembre de 2009, por la que se autoriza el Plan de Actuaciones para el control del cormorán grande sobre las poblaciones de salmónidos, y de fecha 23 de noviembre de 2009, por la que se autoriza el Plan de Actuaciones en la cuenca del Esva y Navia para el control del cormorán grande sobre las poblaciones de salmónidos. Los recurrentes solicitan que sean declaradas nulas las citadas resoluciones.
Los argumentos esgrimidos para fundamentar tal pretensión son tanto formales como materiales. Los motivos formales alegados se concretan en no haberse publicado la resolución, no contener la preceptiva indicación de los recursos que cabía interponer frente a ellas al no quedar clara la unidad administrativa que dictó la resolución; así como el no indicar si se cerraba o no la vía administrativa, y finalmente, porque la resolución se denominaba resolución de 16 de noviembre y en el texto figuraba que el día 2 se dictaba la resolución. En cuanto a los formales, se alegó que la Consejería de Medio Ambiente, aquí parte demandada, dispuso que la resolución impugnada creaba la norma de regulación del cormorán cuando se trata de una especie no cinegética ni amenazada y que por tanto el cormorán grande queda amparado por la prohibición general establecida en el artículo 52.3 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por lo que la autorización para matarlo conlleva una serie de requisitos establecidos en el artículo 58 de la misma norma que no se han cumplido, sin que exista una regulación específica para su control, que no correspondería establecer por las resoluciones impugnadas al margen de las competencias legislativas.
Del examen de los motivos alegados, en primer lugar en relación a los defectos formales la Sala si estima que los mismos son motivos de anulabilidad, si bien no la decreta; no considerando que ha concurrido en ningún caso indefensión. En relación a los motivos materiales no los admite, considerando que al cormorán grande no le zona aplicables las prohibiciones del artículo 52.3 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y que es posible aplicarle la regulación específica que ahora se impugna y al fin y al cabo lo que hace el Plan autorizado en las resoluciones impugnadas es fijar unas actuaciones a realizar hasta el 15 de abril de 2010 por la Administración competente y definirlas de forma que pueda percibirse el sentido y finalidad de la actuación en la cuenca de cada río salmonero con total grado de concreción y sin que pueda afirmarse que las previstas dejan indefinida y generen inseguridad jurídica.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“(…) es claro que al cormorán grande no le son aplicables estas prohibiciones –art. 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad- pues ni se encuentra incluido en el Listado de Especies Silvestres den Régimen de Protección Especial ni en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, y es posible aplicarle la regulación específica que ahora se impugna y que viene del año 2005, aunque no dimane del poder legislativo autonómico, al que no se hace preciso acudir a tenor de las competencias atribuiddas a la Administración autora de las resoluciones impugnadas por Decreto 126/2008, de 27 de noviembre, de estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por cuya virtud se autorizan actuaciones para su control que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 58 y de las excepciones contempladas en el mismo, sin necesidad de tener que comunicar al Ministerio de Medio Ambiente dichas autorizaciones ni el resultado de las actuaciones a efectos de su traslado a la Comisión Europea.”
“(…)el Plan de Actuaciones para el control del cormorán grande, a fin de disminuir su incidencia sobre las poblaciones de salmónidos, es consecuencia y continuación de sucesivos planes de control iniciados en el año 2005 al haberse constatado desde finales de los años ochenta un notable incremento de las poblaciones invernantes de cormorán grande en aguas continentales de Asturias y toda Europea, sumando un factor extra de predación sobre los salmónidos a los existentes de extracción deportiva y a la predación natural, por lo que la eliminación de cormoranes en Asturias desde dicho año 2005 ha permitido limitar su número en los ríos cada otoño-invierno y por ello se ha contribuido de esta forma a disminuir la presión sobre las poblaciones de peces, comprobada (…), cuyo número global de ejemplares autorizado viene dado por la sucesivas resoluciones anuales con resultados cuya efectividad depende de circunstancias climatológicas y de época de inicio de los controles, y que se hace preciso continuar dado que siguen entrando cormoranes a lo largo de cada invierno (…). Evidentemente, en esa línea de actuación siempre serán posibles determinadas apreciaciones y/o matizaciones, en muchas ocasiones derivadas de apreciaciones voluntaristas o subjetivas, pero lo esencial será comprobar que lo previsto es adecuado a los objetivos perseguidos por el Plan como remedio temporal y a falta de otra solución plenamente satisfactoria, extremo éste que, más allá de valoraciones que se hacen sin apoyo técnico suficiente para desvirtuar los informes oficiales, descarta una desviación de poder o un ejercicio arbitrario de sus propias competencias por la Administración demandada.”
Comentario de la Autora:
A colación de esta Sentencia se ha de recordar que el artículo 52.3 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que “para los animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima”, esto es cuando no se trata de las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección especial ni incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Las prohibiciones a las que se refiere son las de darles muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico. Una prohibición que no se predica respecto al cormorán según la Sala, equivocadamente en mi opinión, pues en realidad no existe una norma en la que se regule expresamente la captura de esta especie.