Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ BAL 484/2012
Temas Clave: Telecomunicaciones; Antenas de Telefonía Móvil; Planeamiento Urbanístico
Resumen:
Constituye el objeto de esta Sentencia el recurso la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Manacor, de fecha 29 de julio de 2008 que denegó la solicitud de autorización de instalación de la actividad permanente de estación base de telefonía móvil en la Avenida Salvador Juan, número 2 de Manacor.
La Sentencia número 268/2011 de trece de julio de dos mil once del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso interpuesto y confirma el acto impugnado y declara que reconociendo la operadora que la licencia incumple la normativa de planeamiento carece la parte de un derecho subjetivo para imponer al Ayuntamiento demandado la modificación de sus NNSS. En todo caso la denegación esta sentencia la basa en el hecho de que en la zona en que se encuentra el edificio que está fuera de ordenación donde se proyecta esa instalación está destinada al uso para garajes y aparcamientos colectivos y únicamente se permite en los edificios en situación de inadecuación, obras parciales y circunstancias de consolidación, modernización o mejora de sus condiciones estéticas, de forma que los motivos de denegación de la licencia no son sólo por casusas de las determinaciones de las NNSS sino también por la situación de ilegalidad sobrevenida del edificio en el que se proyecta la instalación de telefonía móvil.
La Sala, en primer lugar, declara que no se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y, además, finalmente estima el recurso de apelación interpuesto contra la misma y anula el acto administrativo impugnado al estimarlo contrario a la legalidad del ordenamiento jurídico.
La Sala fundamenta su fallo tras el análisis de la denegación de la licencia por los motivos urbanísticos detallados en el informe técnico municipal y de si se ha de tener en cuenta el planeamiento no adaptado o bien si ha de prescindirse de él. Dado que entiende que los motivos en los que se basa el informe técnico municipal no son válidos; además de señalar que dado que las instalaciones de telefonía móvil no son conceptualmente edificaciones, por lo que si carecen de tal condición, difícilmente se les puede aplicar los parámetros urbanísticos para aquéllas y, además, la instalación pretendida no es una obra.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) donde el planeamiento no regula no es posible interpretarlo en el sentido de que lo que no está autorizado, está tácitamente prohibido, máxime cuando la adaptación del planeamiento incumbe al consistorio municipal que tiene el deber de realizar esa adecuación a lo dispuesto al Plan Territorial y al Plan Director Sectorial. (…)”
“Así las cosas ha de estarse a la tónica ya resuelta por la Sala de que no es posible considerar que ese silencio supone una prohibición tácita. Por lo tanto la no regulación expresa de ese uso en esa zona no equivale ni ha de ser interpretada en el sentido de prohibición, cuando como ocurre en el caso es el ayuntamiento el que ha de adaptarse a la normativa de superior rango en donde sí se contemplan esas infraestructuras.”
“(…) lo que se deduce es que las instalaciones de telefonía móvil no son conceptualmente “edificaciones”, por lo que si carecen de esta condición, difícilmente pueden aplicárseles los parámetros urbanísticos para aquéllas. Así si una edificación fuera de ordenación no permite a tenor del artículo 1-3 de la ley 8/1988 realizar obras de consolidación, de aumento de volumen, de modernización o de incremento de valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene de las personas que deban residir o deban ocupar los citados edificios, al no ser las instalaciones ninguna edificación, sí podría albergar ese tipo de elementos, pues conceptualmente una estación base no es una edificación.”
Comentario de la Autora:
En esta Sentencia vuelve a reiterarse que las instalaciones de telefonía móvil, aunque constituyan un servicio de interés general, se han de sujetar a las normas de ordenación del territorio y al planeamiento de la ciudad, además de respetar el medio ambiente y la salud.; cuyo control –a la sujeción de estas normas- se lleva a cabo mediante las licencias municipales de obras, instalación, actividad y funcionamiento. Y recordándose las competencias municipales para establecer sus propias disposiciones y planificación en materia de despliegue de la red de telecomunicaciones, siempre y cuando ello implique el requerir condiciones técnicas tales que impida la prestación del servicio o resulten desproporcionadas.