Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ GAL 7489/2011
Temas Clave: Aguas Residuales; E.D.A.R
Resumen:
Con la presente Sentencia se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la asociación “Salvemos Pontevedra”, ante la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia en diciembre de 2007 frente a la desestimación por silencio administrativo de que la Administración tomase y llevase a cabo medidas respecto a la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante E.D.A.R) de Vigo; asociación que solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Ante ello, la Sala procede al examen de los escritos de demanda y conclusiones; examen que le lleva a declarar que la desestimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación siguiendo para ello los mismos fundamentos de Derecho que la misma Sala señalase en Sentencia de treinta de septiembre de 2010; en aquella ocasión la parte actora, que solicitaba la paralización de la E.D.A.R de Lagares, alegó en su escrito en el que formalizó el recurso de apelación que se referían a que la sentencia fue dictada por un juez distinto del que realizó la tramitación del proceso; a que quien dictó la sentencia no tuvo en cuenta la prueba practicada; a cuándo se produjo la derogación del RAMINP (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas); a la necesidad de someter la actividad litigiosa a las determinaciones de ese Reglamento; a la intervención en el litigio de la Xunta de Galicia; y a las consecuencias derivadas de que la EDAR litigiosa, en concreto sita la de Lagares, al carecer de la correspondiente licencia apertura e incumplimiento del art. 4 del RAMINP, que fue instalada cuando sí estaba en vigor el RAMINP. Señalándose, en concreto, por la Sala que: “Cuarto: Es cierto, como alegan los apelantes, que la aplicación de las disposiciones del RAMINP estuvo en vigor en esta Comunidad hasta el Decreto 133/2008, de 12 de junio. También lo es que la procedencia de aplicar dichas disposiciones a las instalaciones de depuración de aguas residuales ha sido declarada reiteradamente por la Jurisprudencia. Pero ello no quiere decir que para el funcionamiento de una actividad como la litigiosa fuese necesaria la obtención de las correspondientes licencias (…); y es que el otorgamiento de una licencia es un acto de control preventivo del cumplimiento de la legalidad que realiza la autoridad municipal en relación con la actividad de los ciudadanos o de otras Administraciones, por lo que cuando es el Ayuntamiento el que realiza una obra pública, como es el caso, ese control se lleva a cabo mediante la aprobación del correspondiente proyecto técnico, ya que las cualidades de controlador y controlado coinciden en la misma entidad (…) En este caso consta documentalmente acreditado que el proyecto técnico a cuyo tenor se realizaron las instalaciones litigiosas fue aprobado (…) Por ello tiene que ser rechazado que el no otorgamiento de licencias obligase al Ayuntamiento a decretar el cese de la actividad de la EDAR.”
“Quinto en lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto sobre distancias en el artículo 4 del RAMINP, esta norma no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia de primera instancia, aunque dicha falta de vigencia no se produjese de la forma que en ella se indica, por lo que, en cualquier caso, no cabe condenar al Ayuntamiento (…) a que dé cumplimiento a una norma derogada, especialmente en una materia, como es la de actividades que se desarrollan de forma continuada, en la que existe la obligación de ir adecuándolas a la normativa que se va dictando para una mejor protección de las personas y del medio ambiente, lo que lógicamente tiene la contrapartida de que se pueda prescindir de aquellas medidas que se dejan de exigir por hacerlas innecesarias los avances técnicos. Por ello también tiene que ser desestimada la alegación de los apelantes sobre esta cuestión y, en definitiva, su recurso, que tiene que ser enjuiciado dentro de los estrictos límites en los que se planteó, que no comprenden otras cuestiones, como los posibles defectos en el funcionamiento de la EDAR y las medidas necesarias para corregirlos. (…) por lo que los posibles defectos en el funcionamiento de la EDAR y las medidas necesarias para corregirlos.”
“Por otra parte y excluido aquí el examen valorativo de aspectos sometidos a la competencia de otros Tribunales, si cabe recodar [señala ahora la Sala] a los presentes efectos la resolución de 19 de octubre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de las Costas y del Mar, del Ministerio de Medio Rural y Marino sobre establecimiento de la línea de la ribera del mar en el correspondiente ámbito, así como, ya dentro de la Administración Autonómica (…) el Plan de ordenación del litoral.”
Por lo demás, antes de entrar en el examen del litigio, se efectuó remisión de testimonio a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento de las cuestiones propias de su competencia en tanto en cuanto por Resolución de 7 de marzo de 2011 se declaró la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso interpuesto de reposición interpuesto ante el Ministerio de Medio ambiente en Diciembre de 2007. Tras lo cual, la Sala consideró inadmisible las alegaciones formuladas en cuanto a la supuesta extemporaneidad del recurso de reposición, señalando que “dirigida la falta de respuesta de la Administración no puede ser interpretada o traducida en efectos beneficiosos para quien incumplió su obligación de resolver”. Y a continuación, la Sala, procedió a señalar que en este caso en realidad lo que examina es la impugnación de desestimación presunta del recurso de reposición y en todo caso cuando en realidad no se trataría de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado sino de reclamaciones o denuncias formuladas en relación con actuaciones de la Administración relativas a dicha E.D.A.R, por lo que no se impide apuntar para el caso la improcedencia de la pretensión de consecución de silencio positivo por vía del artículo 43.2 de la LPA. Ello conlleva, en definitiva, a la Sala a declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de inadmisibilidad formuladas.
Comentario de la Autora:
La sentencia aquí comentada trae como causa una E.D.A.R, un tipo de instalación en cuyo emplazamiento influye tanto el régimen de autorizaciones de las evaluaciones de impacto ambiental, conjunto que se hace más complejo aun cuando, además, dicha E.D.A.R se va a instalar en el litoral; además, se habrán de tener en cuenta, en su caso, las disposiciones relativas a la ordenación urbana sobre usos del suelo. En lo que toca al litoral, recordar el contenido del ,recordado por la Sala, Plan de Ordenación del Litoral, en el artículo 27 del mismo se establece que: “La planificación hidrológica servirá de referencia para la planificación y la ordenación de los distintos usos y actividades en el ámbito del litoral, con el objetivo de alcanzar una utilización eficiente del recurso agua en su concepción de ciclo, que permita mantener sus funciones ecológicas al mismo tiempo que se cubren las necesidades de abastecimiento, saneamiento y depuración. Se fomentará la máxima eficiencia en los sistemas de abastecimiento y saneamiento con la implantación de las tecnologías que mejor se adapten a las condiciones de demanda del recurso y de generación de aguas residuales, teniendo en cuenta especialmente su posible carácter estacional. Para ello, el planeamiento deberá prestar especial atención a las siguientes consideraciones: (…) i. Aguas abajo, preferiblemente, en la red de saneamiento y excepcionalmente en la E.D.A.R., se adoptarán medidas para minimizar los alivios al medio receptor, implantándose según el caso estanques y depósitos de detención o retención, humedales o sistemas de infiltración.” En lo que se refiere a la anterior sujeción de este tipo de instalaciones al RAMINP recordar el Fundamento Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2001, también en relación con una E.D.A.R “Cuando se aprobó el proyecto de la depuradora no estaban en vigor la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia, ni los Decretos autonómicos 442/1990 y 372/1991. Tampoco la actividad que realiza la depuradora está expresamente comprendida entre las enumeradas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1306/1986. Pero, con independencia de los problemas de derecho intertemporal a que pudiera dar lugar el hecho de que, según parece, la depuradora no comenzase su funcionamiento hasta 1993, lo que resulta evidente es que la actividad que se desarrolla merece la calificación de molesta, insalubre y nociva de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del RAMINP de 1961, cuyas disposiciones son aplicables tanto a las actividades privadas como a las públicas u oficiales, según concreta su artículo 1. No se produjo, por lo tanto, la intervención de la Administración ambiental en una materia en que era imprescindible, lo que determina la procedencia de la paralización cautelar de la actividad no controlada hasta que se compruebe su adecuación a la normativa aplicable.”