8 noviembre 2012

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Líneas eléctricas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sede de Cáceres), de 6 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Mercenario Villalva Lava)

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: ROJ STSJ EXT 1081/2012 

Temas Clave: Electricidad; Declaración de utilidad pública; Ocupación de bienes y derechos; Expropiación

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, la Sala analiza el recurso formulado por varios particulares frente a la Junta de Extremadura y la entidad mercantil “EXTRESOL-3 S.L.”. Lo que se dirime fundamentalmente es la naturaleza de una línea eléctrica a su paso por una finca de particulares y su repercusión en la declaración de utilidad pública y en la necesaria relación concreta e individualizada de bienes y derechos de necesaria expropiación, así como su previa notificación a los interesados. La cuestión de fondo es la relativa a si se precisa la instalación de una nueva línea o ésta puede llevarse por otro lugar.

En primer lugar, la Sala considera que, a diferencia de contenido del informe técnico presentado por los recurrentes, no nos encontramos con una línea directa, es decir, aquella que tiene por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado, en cuyo caso, quedaría excluida de la declaración de utilidad pública así como de las disposiciones que en materia de expropiaciones y servidumbres se establecen en el articulo 68.2 del Reglamento 1955/2000; sino que se trata de una línea destinada a la evacuación y transformación generada en un planta termosolar, por lo que el enlace es con un distribuidor, en cuyo caso, jugaría la necesaria solicitud de la correspondiente declaración de utilidad pública.

Del material probatorio analizado, la Sala entiende que aunque no haya existido una notificación directa a los afectados por la declaración de necesidad de ocupación, lo cierto es que éstos han tenido conocimiento del procedimiento y de todos sus trámites, como lo demuestra el hecho de haber formulado alegaciones, aunque a través de las mismas no han conseguido probar que los bienes expropiados fueran innecesarios en el procedimiento  ni que el proyecto pudiera haberse canalizado de otra forma o por otros lugares. Tampoco se considera argumento suficiente el hecho de que otras parcelas cercanas o colindantes y de la misma titularidad, ya se encuentren gravadas con otras servidumbres de paso de otras líneas de Endesa.

En definitiva, concurriendo en este caso la utilidad pública que ha justificado la necesaria y urgente ocupación, no puede haber lugar a declaración de nulidades ni a retroacción de actuaciones.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) No nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 67 del Reglamento 1955/2000, toda vez que no existe un enlace directo de la producción con el propio consumidor y productor o uno cualificado sino con un distribuidor.

El art. 52 de la Ley 54/97 declara de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Lo expuesto, al no encontrarnos en el supuesto de una línea directa, que enerva este procedimiento (art. 68.2 del Reglamento citado) nos conduce a desestimar las alegaciones referentes a la transformación, producción, transporte de energía eléctrica propia del productor y consumidor final o cualificado, en que se basan, en parte, las alegaciones de los recurrentes.

Aunque el acuerdo de necesidad de ocupación es la primera fase del procedimiento expropiatorio ordinario, sin embargo puede impugnarse también la declaración de utilidad pública o interés social, significando esta declaración de necesidad de ocupación, la decisión por la que se designan como expropiables unos bienes concretos de una particular determinado, de manera que es preciso fiscalizar que los bienes que la Administración incluyó en el acuerdo eran realmente indispensables, siendo de otra forma nula ( STS de 16-4-1986 , Aranzadi 2006).

No constituye suficiente argumento, ni acredita que los bienes de la recurrente no sean necesarios para el proyecto que otras parcelas cercanas de su titularidad, ya se encuentren gravadas con otra servidumbre de paso de otras líneas de Endesa, toda vez que no se desarrolla, técnicamente, ni se justifica mínimamente que la otra línea ya desplegada convierta en innecesaria a ésta ni se justifican los aspectos técnicos de aquélla ni su destino final o capacidad (…)” 

Comentario de la Autora:

En este caso, el “quid” de la cuestión radica en saber diferenciar si la línea eléctrica que grava la propiedad de los afectados es una línea directa o si se trata de una línea destinada a la evacuación y transformación de la electricidad generada en una planta, no constando acreditado que Red Eléctrica de España fuera un consumidor cualificado sino una distribuidora y transportadora de electricidad. Y es que en el primer caso, jugaría el contenido del Título VII “Procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución” del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y más en concreto su artículo 111, a lo que debe añadirse el contenido del art. 68.2 que excluye la declaración de utilidad pública cuando se trate de la construcción de líneas directas. Mientras que en el segundo de los casos, resultaría de aplicación el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico, que declara la utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Es precisamente esa declaración de utilidad pública la que garantiza la concurrencia del interés general y justifica la expropiación.

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