Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: STSJ CL 33/2011
Temas Clave: Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente; Soria; Medida cautelar; Suspensión parcial de ejecución de obra; Medidas de protección; Valores ambientales.
Resumen:
El objeto de debate se centra en la medida cautelar solicitada por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) contra la Orden de 10 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Proyecto de Actuación del Sector 1 del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente de Garray (Soria). Medida cautelar que fue desestimada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria de fecha 9 de junio de 2010 al entender básicamente que se trataba de cuestiones de fondo o relacionadas con la Ley que servía de cobertura al proyecto de actuación.
Esta pretensión no puede desligarse del recurso interpuesto directamente contra dicha Orden ante el propio TSJ por la Asociación “CENTAUREA”, resuelto por auto de 11 de noviembre de 2010 (ATSJ CL 609-2010) que se acompaña con este comentario, puesto que servirá de base a lo largo del contenido de esta sentencia.
La Junta de Castilla y León se opone al recurso planteado alegando la prevalencia del interés público en la ejecución de las obras y la trascendencia económica de los intereses en juego, por lo que en caso de prosperar la medida cautelar, debería exigirse una garantía no inferior a seis millones de euros. A su vez, la prevalencia del interés público en la ejecución es invocada por la codemandada “Entidad Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.”
Se debe puntualizar que las cuestiones planteadas en este momento devienen del Macroproyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente aprobado por Ley 6/2007, que tanta polémica ha suscitado a nivel autonómico y provincial.
El estudio conjunto de ambas resoluciones judiciales, pasa en primer lugar por el análisis de los requisitos necesarios para que prosperen las medidas cautelares solicitadas referidas esencialmente a que la ejecución de las obras del Proyecto implicarían una modificación y transformación radical del medio ambiente que afectaría a la biodiversidad, al paisaje, al dominio público hidraúlico y al suelo urbanizable de especial protección.
En el auto de 11 de noviembre de 2010, la Sala acuerda suspender parcialmente la Orden de la Consejería, decretando las siguientes medidas:
-Medida de protección de las masas arbóreas mediante la prohibición cautelar expresa de tala o eliminación de los árboles singulares y áreas boscosas señaladas en el informe pericial.
-Medida de protección de cauces, acuíferos y humedales mediante la prohibición cautelar de actuaciones conducentes a la degradación o desecación de los humedales reflejados en el informe pericial; máxime cuando existen indicios de que las obras amparadas en el proyecto de Actuación del Sector I no eran las contempladas en el Proyecto Regional.
-Medida de protección del suelo urbanizable de especial protección mediante la suspensión inmediata de las obras de construcción de colectores en su discurrir sobre suelo no urbanizable dentro del ámbito de actuación, porque las obras se han realizado modificando lo previsto en los instrumentos de ordenación que servían de cobertura a las mismas.
Si no se adoptaran tales medidas y, por ende, no se accediera a la suspensión parcial de la Orden, la Sala considera que la ejecución de las obras produciría una alteración irreversible de las condiciones físicas del terreno y consecuencias medioambientales negativas. Los anteriores motivos concurren igualmente en la actual petición de ASDEN, de tal manera que se accede igualmente a continuar manteniendo las medidas cautelares con carácter parcial.
Los dos factores que avalan la adopción de estas medidas cautelares examinados por la Sala son: La producción con la ejecución de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y la medida en que el interés de tercero o los intereses generales exijan la ejecución en función de la intensidad de los intereses concurrentes. Todo ello presidido por la preservación del principio de efectividad de la decisión judicial.
En cuanto a la pérdida de la finalidad del recurso resulta evidente desde el momento en que la transformación física del terreno se está llevando a cabo con la tan citada Orden. Respecto a los terrenos rústicos de especial protección, la Sala apela a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 14 y 22 de octubre de 2008 y de 29 de enero de 2010), llegando a la conclusión de que su defensa es uno de los aspectos prioritarios dentro del marco de la amplia y reciente normativa sobre esta materia.
En relación a la valoración de los intereses en juego, aunque con carácter general el Tribunal Supremo había entendido que no debía suspenderse cautelarmente la ejecución de los Planes de urbanismo porque su ejecución conllevaba un evidente interés público, lo cierto es que esta doctrina ha sido matizada desde el momento, en que tal como sucede en este caso, la protección del medio ambiente se integra en la planificación urbanística para garantizar las repercusiones que sobre el medio ambiente tienen los diferentes proyectos de cambio que actúan sobre el territorio.
Para terminar este comentario, quiero hacer alusión a la primera de las causas alegadas por la Asociación “CENTAUREA” para obtener la suspensión cautelar de la Orden, y es su nulidad de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente. A juicio de la Sala no puede ser asumida como causa de suspensión porque la apariencia de buen derecho debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho pero no es aplicable cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, lo que supondría prejuzgar la cuestión de fondo.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por otro lado no se puede confundir que en esta pieza de medidas cautelares no se pueda adelantar un juicio sobre el fondo del recurso o sobre los motivos de impugnación de fondo, con el hecho de que si se adopta cualquier medida cautelar en cualquier recurso, necesariamente dicha medida cautelar afecta al fondo del recurso, por cuanto afecta a la resolución administrativa objeto de impugnación en el citado recurso, pero ello no significa que se haya vulnerado el principio que impide examinar en la pieza de medidas cautelares, el fondo de los motivos de impugnación, es decir en esta pieza la Sala no ha examinado si concurre o no el motivo de impugnación referido al Proyecto de Actuación impugnado, sino lo que ha examinado es si existe una posibilidad de pérdida de la finalidad legítima del recurso, con la no adopción de la medida cautelar, que es lo que ha determinado su adopción, lo que lógicamente afecta al Proyecto de Actuación objeto de impugnación, al ser el afectado por las medidas adoptadas de suspensión parcial del mismo (…).
“(…) Ni se pone en duda en la presente pieza de medidas cautelares, que el Proyecto Regional Ciudad del Medio Ambiente haya dispuesto de los informes ambientales pertinentes, sino que existe una modificación de las obras previstas y que por su propia naturaleza afectan a valores ambientales que es lo que procede preservar al menos con carácter cautelar, ya que no consta que se haya dado cumplimiento, con la tramitación invocada por la Entidad codemandada, de lo dispuesto en la Ley 6/2007 , de 28 de marzo, de aprobación del Proyecto Regional «Ciudad del Medio Ambiente », en su Disposición Final Primera, referida a las Determinaciones urbanísticas, cuando precisa que mediante Decreto de la Junta de Castilla y León podrán modificarse las determinaciones urbanísticas contenidas en este Proyecto Regional (…)”
“(…) Lo que no impide por tanto acceder a dicha suspensión parcial, sin que para ello se exija la prestación de fianza, por cuanto primero se ha accedido solo a la suspensión parcial y segundo porque dada la naturaleza de la Entidad recurrente y los fines perseguidos por la misma, la solicitud de fianza solo determinaría la imposibilidad material de la adopción de la medida cautelar interesada (…)”