Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ CLM 1798/2011
Temas clave: Residuos; Residuos Peligrosos; Derecho Administrativo Sancionador
Resumen:
Tras que se acordase sancionar con una multa pecuniaria por presunta infracción a la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, concretamente por el abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, por la falta de etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos y por el ejercicio de una actividad descrita en la ley de residuos sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo; la sancionada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora cuestionando la legalidad de la resolución sancionadora. Concretamente la recurrente alega siete motivos, el primero de ellos circunscrito en el ámbito de una desviación de poder, que no será estimada por parte del Tribunal; pues éste considera que el hecho de que el Ayuntamiento hubiese intentado el traslado de la empresa no implica que las actuaciones posteriores, respecto del problema de los residuos, suponga algún tipo de represalia. En segundo de los motivos se refiere a la ausencia de acta como vicio procedimental; si bien, el Tribunal señala que dicha omisión no constituye un vicio invalidante en la medida en que no causa indefensión y más cuando la citada acta es sustituida por un informe. En tercer lugar la parte actora fundamenta el recurso interpuesto en la falta de acreditación de los hechos objeto de sanción, sin embargo el Tribunal considera que no queda fundamentada dicha falta en tanto en cuanto la parte recurrente no ha articulado medio probatorio que haya servido para desvirtuar los hechos plasmados en los informes emitidos por los técnicos. En quinto lugar, la recurrente alega que la misma no es productora de residuos tóxicos y peligrosos, pues en la industria alcoholera el orujo es un subproducto y no un residuo. Pero lo cierto, señala el Tribunal, es que no fue incoado expediente sancionador porque el orujo sea peligroso o tóxico, sino que lo sanciona porque se incumplen las obligaciones impuestas por la ley a las empresas que emplean en sus procesos productivos productos tóxicos y peligrosos; habiendo sido reconocido por la recurrente que produce residuos peligrosos al indicar que la gestión de envases que contienen los productos químicos que emplea es realizada por la empresa “CEC residuos”, lo que confirma su condición de productora de los mismos. En definitiva, no se está ante un caso en el que en el proceso productivo se generan residuos tóxicos y peligrosos y que es por ello por lo que se ha infringido la normativa referida a los mismos. Asimismo, la recurrente alega falta de motivación de la resolución sancionadora, alegato que es estimado parcialmente en tanto en cuanto no queda suficientemente motivado la última de las infracciones imputadas, pues, de un lado, no queda concretada dicha infracción y, de otro, la misma puede quedar subsumida en el resto de infracciones imputadas. Por último la recurrente invoca una vulneración del principio de proporcionalidad que si será estimada por el Tribunal, considerando necesario reducir la cuantía de la sanción impuesta, pero mantiene el resto de las medidas establecidas por la resolución sancionadora recurrida. Luego, como habrá podido observarse únicamente se procede a una estimación parcial del recurso, que únicamente conduce a la reducción de la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta.
Destacamos los siguientes extractos:
En relación con la ausencia de acta como vicio procedimental:
“(…) La mera circunstancia de que los funcionarios que practicaron la visita de inspección no levantasen un acta in situ obedece, como el perito señaló en su ratificación ante esta Sala, al hecho de que tenían que comprobar ciertos hechos en el despacho, como por ejemplo, el hecho de si estaba inscrita la empresa en el Registro de Productores de Residuos. En cualquier caso, esta omisión no constituye un vicio invalidante, en la medida en que no causa indefensión, máxime cuando el acta es sustituida por un informe realizado por dos técnicos que visitaron la empresa de la recurrente, dada la complejidad del asunto (…)”.
En relación con la alegación de la recurrente de que la misma no es productora de residuos tóxicos y peligrosos, pues en la industria alcoholera el orujo es subproducto y no residuo:
“(…)Para ello debemos partir de los conceptos que de “residuos peligrosos” y de “productor” ofrece la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en su art. 3, según el cual: “c. Residuos peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997 , así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte. (…) e. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea”. En la Tabla 6 del Anexo del RD 833/1988, de 20 de julio, de residuos tóxicos y peligrosos, entre las actividades que pueden generar residuos tóxicos y peligrosos se encuentran las industrias que se dedican a la destilación del alcohol y del aguardiente y la vinícola, y en la Tabla 7 entre los procesos generadores de residuos se incluye la fabricación de alcohol etílico.”
“De la prueba practicada debemos destacar el informe emitido con fecha 31 de agosto de 2006 por D. Isaac , y de la ratificación prestada ante esta Sala, que confirma la condición de productora de residuos peligrosos de la empresa recurrente y el almacenamiento de envases de residuos peligrosos, a la intemperie, en el exterior de sus instalaciones (folios 271 y 272 del expediente administrativo).”
“Al respecto hay que señalar que no se incoa expediente sancionador porque el orujo sea peligroso o tóxico, sino que se sanciona a la recurrente porque incumple las obligaciones que la ley impone a las empresas que utilizan en sus procesos productivos productos tóxicos y peligrosos.”
“En el presente caso, la propia mercantil recurrente ha reconocido que produce residuos peligrosos al indicar que la gestión de envases que contienen los productos químicos que utiliza es realizada por la empresa “CEC residuos”, lo que confirma su condición de productora de los mismos, pues a tenor del art. 33 de la citada Ley de Residuos “los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable”.
“(…)Alega también el recurrente que la Administración no tiene en cuenta que el denominado Catálogo Europeo de Residuos está derogado y que actualmente ha sido sustituido por la Lista Europea de Residuos que se publicó por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero. Este argumento no puede prosperar pues, como la propia resolución recurrida señala, la alusión al Catálogo Europeo de Residuos que menciona la resolución deriva de la transcripción literal que se ha hecho de la definición de residuo que ofrece el art. 3 de la Ley 10/1998 , artículo en el que aparece el término Catálogo y no Lista.”
“En definitiva, la resolución impugnada no afirma que el orujo sea un residuo tóxico o peligroso, sino que la mercantil recurrente, en su proceso productivo, genera residuos tóxicos y peligrosos, y que ha incumplido algunas de las obligaciones que la normativa impone a los productores de residuos y cuya inobservancia sanciona la Ley”.
Comentario de la Autora:
Simplemente la importancia de esta Sentencia reside en el fundamento que aquí ha sido transcrito, en cuanto remarca el concepto de productor de residuos peligrosos y las obligaciones que ello conlleva; recalcando que no es imprescindible para ostentar el carácter productor que con la actividad principal de la empresa se produzca dicho tipo de residuos, que pueden ser producidos como consecuencia de otras actividades secundarias de la empresa.
Considerando aquí conveniente señalar que la nueva Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados define como «Residuo peligroso» a todo residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquél que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Y como «Productor de residuos» a cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas se considerará productor de residuos al representante de la mercancía, o bien al importador o exportador de la misma. Señalando que dicho “productor” de residuos está obligado, para asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, a: a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo. b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante, o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo establecido en esta Ley. Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento; y de todo ello se habrá de dejar constancia documentalmente.