Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares 824/2012, de 28 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso. Sede de Palma de Mallorca, Sección primera. Recurso núm. 608/2010. Ponente D. Fernando Socias Fuster)
Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ BAL 1349/2012
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Autorización Ambiental Integrada; Modificación no sustancial; Gestión de residuos; Competencias
Resumen:
En este caso es recurrida la Resolución del Conseller de Medi Ambient i Mobilitat de les Illes Balears de 26 de agosto de 2010,por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Conseller, de 7 de abril de 2009, en el que se acordó denegar la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, de la que es titular la ahora parte actora, para la valorización energética de neumáticos fuera de uso en su fábrica de cemento ubicada en el término municipal de Lloseta. La denegación se efectuó por causa de la competencia del Consell de Mallorca sobre el tratamiento de los residuos consistentes en neumáticos fuera de uso de conformidad con el vigente Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos.
Por el contrario, la actora considera que el motivo que se señala para la denegación, esto es el conflicto o colisión de competencias, no es tal; pues entiende que la modificación de la autorización ambiental integrada es compatible con las competencias del Consell insular, quien como administración también competente sobre la gestión de tales residuos, debería autorizar la gestión a la recurrente, si obtiene la autorización ambiental integrada que ha solicitado. En base a lo señalado, la actora solicita que se estime el recurso interpuesto y con ello, de una parte, se anule y dejen sin efecto las dos resoluciones antedichas y, de otra parte, se le reconozca el derecho a la obtención e la autorización, condicionada a la obtención de las demás autorizaciones sectoriales que en su caso procedan y, o, a la formalización de los medios o instrumentos expresamente previstos en el ordenamiento, en especial los previstos en el artículo sexto del Plan Director Sectorial de Residuos para la gestión de residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso. Solicitud que es estimada en su totalidad por la Sala tras efectuar el examen acerca de sí las competencias del Consell Insular en materia de gestión de residuos impide la concesión de la autorización ambiental integrada por parte de la Comunidad Autónoma; examen del que destaca lo siguiente
Destacamos los Siguientes Extractos:
“En el supuesto que ahora nos ocupa, es decir, en la hipótesis de que el Consell Insular concertase con tercero el tratamiento y gestión de tales residuos, obviamente este tratamiento debería ajustarse a las normas de protección medioambiental contempladas en el Plan así como aquellas otras de carácter vinculante –como en el caso lo previsto en el RD 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos-. De la misma forma, los proyectos e instalaciones deberían ser objeto de la correspondiente evaluación de impacto ambiental.(…)”
“En consecuencia, la premisa de la que parte la resolución recurrida y consistente en que la competencia del Consell Insular de Mallorca sobre el servicio público de tratamiento de los residuos contemplados en el Plan, supone excluir la necesidad de otras autorizaciones o informes de otras administraciones con competencias concurrentes en dicho tratamiento, no es correcta.”
“(…)En consecuencia, solicitada AAI para la incineración de neumáticos fuera de uso ante el único órgano competente para denegar o conceder la indicada AAI y siendo necesaria esta AAI para la valorización energética solicitada, no podía la Conselleria de Medi Ambient, denegarla invocando falta de competencia para su autorización/denegación.”
“Cuestión distinta es que con la AAI concedida, la recurrente (…) no pueda realizar la actividad mencionada por cuanto el Consell Insular de Mallorca, como titular del servicio público obligatorio del tratamiento de tales neumáticos, no le otorgue la gestión por medio de algunas de las figuras previstas en el art. 6 del PDSR o no autorice que la empresa ahora contratada (…) contrate con la recurrente el tratamiento de tales residuos, pero en todo caso ello es cuestión ajena a este recurso.”
“(…)Es decir, la competencia del Consell Insular, lo es sin perjuicio de las que corresponden a otras administraciones en virtud de las normativas sectoriales, como en el caso, la competencia de la CAIB para conceder/denegar la Autorización Ambiental Integrada objeto de solicitud.”
Comentario de la Autora:
En estos supuestos no pueden olvidarse las prescripciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Así, conforme a ella la obligación de contar con una autorización ambiental integrada, constituye una resolución del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma en la que radique la concreta instalación y que permite, a los únicos efectos de protección medioambiental y de la salud de las personas explotar parte o la totalidad de la instalación, siempre en cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la propia ley; y que cuya obtención no exige de la obligación de contar con el resto de autorizaciones sectoriales exigibles por la normativa vigente.