Sentencia del TEDH de 3 de julio de 2012, demanda núm. 61654/08, Martínez Martínez y Pino Manzano contra España
Autor: Enrique J. Martínez Pérez, profesor contratado doctor de la Universidad de Valladolid
Palabras clave: Contaminación acústica, Suelo urbanizable programado industrial, Canteras, Respeto de la vida privada o del domicilio
Resumen:
Otra vez más, de nuevo, nos encontramos ante una demanda contra nuestro país por contaminación acústica. A los asuntos sobre el exceso de ruido en plantas de tratamiento de residuos sólidos (as. López Ostra, 1994), transformadores eléctricos (as. Ruano Morcuende, 2005), zonas declaradas acústicamente saturadas (as. Moreno Gómez, 2006) o discotecas (as. Martínez Martínez, 2011), se une ahora el caso que nos ocupa, que tiene su origen en una demanda de dos ciudadanos españoles, residentes en un pueblo de Alicante (Redovan), por los ruidos y la contaminación industrial (polvo) procedente de la explotación de una cantera situada a unos 200 metros de su casa, que también era utilizada como taller textil. El edificio se construyó sobre un terreno inicialmente calificado como rústico y luego como suelo urbanizable programado industrial. Su largo periplo judicial comenzó ante la jurisdicción penal, donde fue sobreseída la causa. En el marco de dicho procedimiento el SEPRONA determinó que se superaba sólo mínimamente el nivel de ruido permitido por las noches y que sólo las oficinas (no el interior del domicilio) aparecían recubiertas de una capa de polvo. En sede contencioso-administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso al considerar que no se había probado la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño causado. Además, todas las autorizaciones y permisos requeridos eran correctos, el ruido no había alcanzado un nivel mínimo de gravedad y, lo que era más relevante, la vivienda había sido construida sin autorización, por lo que habría que considerar que los demandantes se habían expuesto a esa situación de manera voluntaria. Finalmente, presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por violación de los artículos 18 y 24 de la Constitución que fue declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia constitucional.
Destacamos los siguientes extractos:
46. […] Pour ce qui est du degré des nuisances, la Cour admet que les requérants étaient directement concernés par le bruit provenant de la carrière dans la mesure où celle-ci fonctionnait dix-neuf heures par jour. Cependant, la Cour doit encore déterminer si ces nuisances sonores ont dépassé le seuil minimum de gravité pour constituer une violation de l’article 8. La constatation de ce seuil est relative et dépend des circonstances de l’affaire, telles que l’intensité et la durée de la nuisance et de ses effets physiques ou psychologiques. La Cour relève à cet égard que le niveau sonore à l’intérieur du domicile des requérants ainsi que le niveau de poussière ont été vérifiés par le SEPRONA (paragraphe 11 ci-dessus). Celui-ci a constaté que le niveau sonore enregistré pendant la journée n’excédait pas la limite de 40 décibels autorisée en vertu de l’ordonnance sur la prévention des nuisances sonores. Quant aux valeurs nocturnes, le rapport faisait état d’un dépassement d’entre 4 et 6 décibels par rapport à la limite de 30 décibels autorisée. Pour ce qui est du niveau de poussière, le rapport du SEPRONA relevait qu’une couche s’était installée dans les bureaux des ateliers textiles des requérants, mais que les niveaux de poussière en suspension étaient imperceptibles dans les parties consacrées à l’habitation. La Cour estime qu’il n’y a aucune raison de douter de la fiabilité des mesures réalisées par cet organisme officiel et note que ces valeurs n’ont d’ailleurs pas été valablement contestées par les requérants.
48. Dans la mesure où en l’espèce le domicile des requérants se trouve, dès le début, dans une zone non prévue pour l’habitation, force est de constater qu’ils se sont volontairement placés dans une situation d’irrégularité. Il leur appartient par conséquent d’assumer les conséquences de cette situation. Cela est d’autant plus vrai qu’il ressort des éléments du dossier qu’en 1994 l’agrandissement et la transformation du logement demandés par les requérants avaient fait l’objet de plusieurs décisions de refus de la part de l’administration et que, malgré cela, ils avaient tout de même effectué les travaux en question, en violation de la législation urbanistique applicable. Par conséquent, les requérants ne sauraient se plaindre des nuisances émanant d’une carrière de pierre qui, elle, était installée légalement sur un terrain réglementairement affecté aux activités industrielles, étant entendu qu’une zone à vocation industrielle ne peut jouir de la même protection environnementale que les zones résidentielles.
Comentario del autor:
El TEDH no condena esta vez a España porque considera que no hubo una violación del artículo 8 del Convenio. Siguiendo su sólida jurisprudencia en la materia, el Tribunal afirma que para que ello ocurra es preciso superar un umbral mínimo de gravedad, cuya constatación depende de las circunstancias del caso, tales como la intensidad y la duración de la contaminación y de sus efectos físicos o psicológicos. En este caso se plantea también el Tribunal, tal como alegaba el gobierno español, si el hecho de que la vivienda hubiese sido deliberadamente construida en un terreno de uso industrial y no residencial privaba a los demandante de la protección del artículo 8. Una cuestión que ya había sido debatida unos meses antes en el asunto Martínez Martínez c. España, pero que fue rechazada por el Tribunal porque el gobierno no había aportado prueba alguna en defensa de tales aserciones, al margen de que la cuestión no había sido examinada por las jurisdicciones internas y, por tanto, no podría tenerse en cuenta en el examen del presente asunto. En cambio, en este caso, considera que el gobierno ha demostrado mediante la presentación de los correspondientes documentos que la vivienda era ilegal. Más aún, queda constatado, igualmente, que cuando los demandantes solicitaron los permisos municipales para realizar ciertos trabajos de mejora en su vivienda, estos fueron denegados repetidamente, pese a lo cual las obras fueron ejecutadas en contra de la legislación urbanística vigente. Así pues, el Tribunal concluye que corresponde a los demandantes asumir las consecuencias de esta situación, pues fueron ellos los que decidieron voluntariamente situar su domicilio de manera irregular, en una zona no prevista para vivienda.