Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la UDC
Palabras clave: Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente; concepto de “acto legislativo”; valor y alcance de las precisiones aportadas por la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus; autorización de un proyecto sin una evaluación apropiada de sus repercusiones en el medio ambiente; acceso a la justicia en materia de medio ambiente; alcance del derecho de recurso; Directiva “hábitats”; Plan o proyecto que perjudica la integridad del lugar; razón imperiosa de interés público de primer orden.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial plantada en este asunto tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 3, 6 y 9 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Convenio de Aarhus), y de los artículos 1, 9 y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en adelante Directiva 85/337), y del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, Directiva hábitats).
Estas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios entre residentes en zonas colindantes con los aeropuertos de Lieja‑Bierset y Charleroi‑Bruselas Sur y con la línea de ferrocarril Bruselas‑Charleroi y la Région wallonne, a propósito de licencias de obras relativas a dichas instalaciones.
El Tribunal falla en el siguiente sentido:
1. Para la interpretación de los artículos 2, apartado 2, y 9, apartado 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se puede tomar en consideración la Guía de aplicación de ese Convenio, dicha Guía no tiene sin embargo ninguna fuerza obligatoria y carece del alcance normativo inherente a las disposiciones del referido Convenio.
2. El artículo 2, apartado 2, del Convenio Aarhus y el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo deben interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación respectivo de ambas disposiciones los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de dichas disposiciones se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo.
Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino “ratificar” pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a manifestar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación respectivo del citado Convenio y de dicha Directiva.
3. Los artículos 3, apartado 9, y 9, apartados 2 a 4, del Convenio Aarhus y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que:
a) cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por la ley;
b) en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional nacional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el guión precedente y deducir las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.
4. El artículo 6, apartado 9, del Convenio Aarhus y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que no exigen que la propia decisión contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que ésta era necesaria. No obstante, en el supuesto de que lo solicite una persona interesada, la autoridad competente está obligada a comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.
5. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no permite que una autoridad nacional, aun si es legislativa, autorice un plan o un proyecto sin haberse asegurado de que no perjudicará la integridad del lugar afectado.
6. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 debe ser interpretado en el sentido de que la realización de una infraestructura destinada a acoger un centro administrativo no puede considerarse, por principio, como una razón imperiosa de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica en el sentido de esa disposición, apta para justificar la realización de un plan o de un proyecto que perjudique la integridad del lugar afectado.
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
“26 Del texto de esa Guía y en particular de las explicaciones que contiene bajo el título «Cómo utilizar la Guía» se deduce que ese documento, redactado por expertos internacionales, tiene como único objeto ofrecer un análisis del Convenio de Aarhus para permitir que sus lectores «se formen una idea de lo que es el Convenio y de lo que puede significar en la práctica».
27 Por ello, si bien la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus puede considerarse un documento explicativo, que en su caso cabe tener en cuenta, entre otros elementos pertinentes, para interpretar ese Convenio, los análisis que incluye no tienen ninguna fuerza obligatoria y carecen del alcance normativo inherente a las disposiciones del Convenio de Aarhus.
(…)
30 Del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 se deduce que, cuando los objetivos esta Directiva, incluido el de la disponibilidad de informaciones, se alcanzan a través de un procedimiento legislativo, la Directiva no se aplica al proyecto de que se trate (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 51, y Boxus y otros, antes citada, apartado 36).
31 Dicha disposición sujeta a dos requisitos la exclusión de un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337. El primero es que se trate de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico. El segundo es que se alcancen los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del procedimiento legislativo (véanse las sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, Rec. p. I‑5613, apartado 57, y Boxus y otros, antes citada, apartado 37).
32 En cuanto al primero de estos requisitos, implica en primer lugar que el proyecto se adopte mediante un acto legislativo específico. A este respecto, ha de señalarse que los conceptos de «proyecto» y de «autorización» se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337. Por lo tanto, para entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, un acto legislativo por el que se adopte un proyecto debe ser específico y presentar las mismas características que esa autorización. Debe, en particular, conferir al titular del proyecto el derecho a realizarlo (véanse las sentencias antes citadas WWF y otros, apartado 58, y Boxus y otros, apartado 38).
33 El proyecto debe además adoptarse en detalle, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de suerte que el acto legislativo que lo adopte contenga, al igual que una autorización, todos los datos pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador (véase la sentencia WWF y otros, antes citada, apartado 59). El acto legislativo debe, pues, acreditar que los objetivos de la Directiva 85/337 se han alcanzado en lo que respecta al proyecto en cuestión (véanse las sentencias antes citadas Linster, apartado 56, y Boxus y otros, apartado 39).
34 De ello se deduce que no cabe considerar que un acto legislativo adopte un proyecto detallado, a efectos del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, cuando no contenga los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, o requiera la adopción de otros actos para conferir al titular del proyecto el derecho a realizarlo (véanse las sentencias antes citadas WWF y otros, apartado 62; Linster, apartado 57, y Boxus y otros, apartado 40).
(…)
37 Por consiguiente, el legislador debe disponer de información suficiente en el momento de aprobar el proyecto. Resulta del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 85/337 y de su anexo IV que la información que el titular del proyecto debe proporcionar contendrá al menos una descripción del proyecto que incluya información relativa a su emplazamiento, diseño y tamaño, una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos, así como los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente (véanse las sentencias antes citadas Linster, apartado 55, y Boxus y otros, apartado 43).
38 Teniendo en cuenta las características de los procedimientos de aprobación de un plan en varias fases, la Directiva 85/337 no se opone a que un mismo proyecto sea aprobado mediante dos actos de Derecho nacional, considerados conjuntamente como una autorización en el sentido de su artículo 1, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑508/03, Rec. p. I‑3969, apartado 102). Por consiguiente, el legislador puede, al adoptar el acto final de autorización de un proyecto, servirse de la información recopilada en el marco de un procedimiento administrativo previo (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 44).
39 La existencia de un procedimiento administrativo de este tipo no puede sin embargo tener como consecuencia que un proyecto pueda considerarse un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico, conforme al artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, si dicho acto legislativo no cumple los dos requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado 31 de la presente sentencia. Como el Tribunal de Justicia juzgó en el apartado 45 de la sentencia Boxus y otros, antes citada, un acto legislativo que no hiciera sino «ratificar» pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a invocar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337.
40 En particular, un acto legislativo adoptado sin que los miembros del órgano legislativo hayan tenido a su disposición la información mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 46).
41 Corresponde al juez nacional determinar si se han cumplido estos requisitos. A tal efecto, debe tener en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 47).
(…)
48 El artículo 9 del Convenio de Aarhus y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 perderían, sin embargo, todo efecto útil si el solo hecho de adoptarse un proyecto mediante un acto legislativo que no se ajustase a los requisitos a que se hecho referencia en el apartado 31 de la presente sentencia tuviese como consecuencia sustraerlo a cualquier posible recurso dirigido a impugnar su legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, en el sentido de dichas normas (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 53).
49 Las exigencias que se derivan del artículo 9 del Convenio de Aarhus y del artículo 10 bis de la Directiva 85/337 implican, en este aspecto, que cuando un proyecto comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio de Aarhus o de la Directiva 85/337 sea adoptado mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, y recordados en el apartado 31 de la presente sentencia, debe poder ser objeto de un control, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, por un órgano jurisdiccional o por un órgano independiente e imparcial establecido por la ley (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 54).
50 En el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior y deducir las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 55).
51 En el presente caso, si el tribunal remitente comprobara que el Decreto del Parlamento valón de 17 de julio de 2008 no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, y recordados en el apartado 31 de la presente sentencia, y si se pusiera de manifiesto que, según las normas nacionales aplicables, ningún órgano jurisdiccional ni ningún órgano independiente e imparcial establecido por la ley es competente para controlar la validez, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de dicho Decreto, en ese supuesto éste debería considerarse incompatible con las exigencias derivadas del artículo 9 del Convenio de Aarhus y del artículo 10 bis de la Directiva 85/337. En tal supuesto correspondería al órgano jurisdiccional remitente dejarlo sin aplicación (véase la sentencia Boxus y otros, antes citada, apartado 56).
(…)
56 Así pues, aun cuando el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337 exige que, conforme a los procedimientos apropiados, el público sea informado de la decisión adoptada por la autoridad competente y de los motivos en los que está basada, no resulta sin embargo de ello que la propia decisión deba contener las razones por las que la autoridad competente ha decidido que era necesaria (véase por analogía la sentencia Mellor, antes citada, apartado 56).
57 De ello se deduce, no obstante, que tanto los terceros, como las autoridades administrativas interesadas, deben poder asegurarse de que la autoridad competente ha tenido conocimiento, con arreglo a las reglas previstas en la legislación nacional, de que se ha realizado una verificación previa y adecuada conforme a las exigencias de la Directiva 85/337 (véase la sentencia Mellor antes citada, apartado 57).
58 Además, tanto los particulares interesados, como las demás autoridades nacionales a las que afecte, deben poder garantizar el respeto de esta obligación de verificación que incumbe a la autoridad competente, por vía jurisdiccional si fuera necesario (véase la sentencia Mellor antes citada, apartado 58).
59 A este respecto, la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el juez que conozca del asunto pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de esos motivos. Sin embargo, al tratarse más específicamente de garantizar la protección efectiva de un derecho conferido por el Derecho de la Unión, es preciso asimismo que las personas interesadas puedan defender ese derecho en las mejores condiciones posibles y que se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si les es útil recurrir al órgano jurisdiccional. Se deduce de ello que, en semejante supuesto, la autoridad nacional competente tiene la obligación de darles a conocer los motivos en los que se basa su decisión, bien en la misma decisión, o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15, y Mellor, antes citada, apartado 59).
60 Dicha comunicación posterior puede adoptar la forma, no sólo de una exposición expresa de motivos, sino también de la puesta a disposición de informaciones y documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada (véase la sentencia Mellor antes citada, apartado 60).
61 Si bien no es necesario que la propia decisión contenga los motivos, la autoridad competente puede, con arreglo a la legislación nacional aplicable o de propia iniciativa, indicar en la decisión los motivos en los que ésta se basa (véase la sentencia Mellor, antes citada, apartado 63).
62 En tal supuesto, dicha decisión debe ser tal que permita a las personas interesadas decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra la misma, habida cuenta, eventualmente, de los elementos que pudieran ponerse en su conocimiento ulteriormente (véase la sentencia Mellor antes citada, apartado 64).
(…)
67 La autorización de un plan o de un proyecto sólo puede concederse si las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, C‑239/04, Rec. p. I‑10183, apartado 20). Además, es en el momento de adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar afectado (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 24).
(…)
69 Esas obligaciones incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva hábitats con independencia de la naturaleza de la autoridad nacional competente para autorizar el plan o el proyecto de que se trate. El artículo 6, apartado 3, de esa Directiva, que se refiere a las «autoridades nacionales competentes», no prevé ninguna regla específica relacionada con los planes o los proyectos que sean autorizados por una autoridad legislativa. Esta última cualidad carece por tanto de incidencia en la amplitud o el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats.
(…)
75 El interés que puede justificar a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva hábitats la realización de un plan o de un proyecto debe ser a la vez «público» y «de primer orden», lo que implica que sea de tal importancia que pueda ponderarse con el objetivo de conservación de los hábitats naturales, de la fauna y de la flora silvestre que persigue esa Directiva.
76 Las obras destinadas a la implantación o a la ampliación de una empresa no responden por principio a esas condiciones más que en circunstancias excepcionales.
77 No puede excluirse que concurran esas condiciones cuando un proyecto, aun siendo de naturaleza privada, presente realmente, por su propia naturaleza y a la vez por el contexto económico y social en el que se inserta, un interés público de primer orden, siempre que se demuestre la falta de soluciones alternativas.
78 Atendiendo a esos criterios, la mera construcción de una infraestructura destinada a acoger un centro administrativo no puede, por principio, constituir una razón imperiosa de interés público de primer orden en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva hábitats.”
Fallo
“1) Aunque para la interpretación de los artículos 2, apartado 2, y 9, apartado 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo de 17 de febrero de 2005, se puede tomar en consideración la Guía de aplicación de ese Convenio, dicha Guía no tiene sin embargo ninguna fuerza obligatoria y carece del alcance normativo inherente a las disposiciones del referido Convenio.
2) El artículo 2, apartado 2, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, según su modificación por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, deben interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación respectivo de ambas disposiciones los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de dichas disposiciones se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino «ratificar» pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a manifestar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación respectivo del citado Convenio y de dicha Directiva.
3) Los artículos 3, apartado 9, y 9, apartados 2 a 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, según su modificación por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido de que:
– cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por la ley, y
– en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional nacional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el guión precedente y deducir las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.
4) El artículo 6, apartado 9, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337, según su modificación por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que la propia decisión contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que ésta era necesaria. No obstante, en el supuesto de que lo solicite una persona interesada, la autoridad competente está obligada a comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.
5) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no permite que una autoridad nacional, aun si es legislativa, autorice un plan o un proyecto sin haberse asegurado de que no perjudicará la integridad del lugar afectado.
6) El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 debe ser interpretado en el sentido de que la realización de una infraestructura destinada a acoger un centro administrativo no puede considerarse, por principio, como una razón imperiosa de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica en el sentido de esa disposición, apta para justificar la realización de un plan o de un proyecto que perjudique la integridad del lugar afectado.”
Comentario del autor:
1. El TJUE se pronuncia en primer término sobre Guía de aplicación del Convenio Aarhus, señalando que no tiene fuerza jurídica obligatoria. El Tribunal ha tenido ocasión de manifestarse en otras ocasiones sobre estos guías tan habituales en la aplicación práctica del Derecho ambiental, que podríamos calificar como ejemplos de “Soft law”. Es el caso de la Sentencia TJUE de 22 de enero de 2009, C-473/07, en la que el Tribunal se pronunció sobre el valor de los documentos BREF derivados de la aplicación de la Directiva IPPC, indicando que estos no tienen valor jurídico vinculante ni interpretativo de la norma comunitaria.
2. El Tribunal ha aplicado su doctrina sobre la aprobación de proyectos sometidos a EIA mediante acto legislativo nacional. Reitera la doctrina contenida en las sentencias de 16 de septiembre de 1999 (asunto WWF) y de 18 de octubre de 2011 (asunto Boxus). Realiza una interpretación restrictiva de esta excepción para evitar la aprobación de proyectos a través de acto legislativo nacional, con la única finalidad de sustraerlos al procedimiento de EIA y a las posibilidades de recurso destinadas a impugnar su legalidad.
3. El Tribunal determina el alcance de la motivación de las decisiones referidas a la evaluación ambiental de proyectos, acudiendo a la doctrina asentada en la sentencia de 30 de abril de 2009 (asunto Mellor). Las personas interesadas deben de poder conocer los motivos de la decisión -bien en la misma resolución, o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados- con la finalidad de que puedan tomar una decisión adecuada sobre la impugnación de la legalidad del proyecto.
4. EL TJUE acude igualmente en este asunto a su jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 6.4 de la Directiva hábitats, referido a las exigencias de evaluación de los proyectos incluidos en Red Natura. El Tribunal entiende que las exigencias contenidas en este artículo afectan igualmente a las autoridades legislativas, cuando autorizan un proyecto mediante acto legislativo nacional. Asimismo, la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto, tras una evaluación ambiental negativa, exige que concurran “razones imperiosas de interés público de primer orden”, lo cual implica que el interés “sea de tal importancia que pueda ponderarse con el objetivo de conservación de los hábitats naturales, de la fauna y de la flora que persigue la Directiva”.