27 octubre 2022

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. República checa. Especies amenazadas. Comercio. Cautividad

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2022 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre los Reglamentos 338/97, del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (art. 8. 3, letra d); y, 865/2006, de la Comisión (arts. 1. 3 y 54), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 338/97:  el “plantel reproductor” de especímenes de especies amenazadas nacidos y criados en cautividad no incluye los abuelos pero el control de la ascendencia a efectos de autorizar la comercialización de estos especímenes puede proyectarse sobre aquéllos  

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  Sala Segunda, asunto C‑659/20,  ECLI:EU:C:2022:642

Palabras clave: Flora y fauna. Especies amenazadas. Comercio. Guacamayo jacinto. Especies criadas en cautividad. Plantel reproductor. Derecho de propiedad. Confianza legítima.

Resumen:

El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Checa eleva al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial en el proceso judicial iniciado por un criador contra la denegación de la solicitud de dispensa para comercializar cinco especímenes de guacamayo jacinto nacidos y criados en cautividad en su establecimiento. La denegación se basó en que los ascendientes de dichos especímenes (en concreto, la “pareja de abuelos”) fueron transportados irregularmente, en su día, desde Uruguay por un tercero, esto es, incumpliendo la convención CITES.

El criador sostenía que el concepto de «plantel reproductor» no comprendía la pareja de abuelos y que había comprado legalmente la pareja de padres a un tercero por lo que debía autorizarse su comercialización.

El Tribunal Supremo quería saber si el concepto de «plantel reproductor» del art. 54.2 del Reglamento de la Comisión de 2006 comprende también a los ascendientes y si, al examinar una solicitud de dispensa de la prohibición de comercializar estas especies, hay que tener en cuenta circunstancias específicas del caso, como la confianza legítima del criador sobre la posibilidad de comercializar su descendencia.

El Tribunal de Justicia concluye que el concepto de “plantel reproductor” del art. 1.3 del Reglamento de la Comisión de 2006 no incluye los ascendientes de los especímenes criados en cautividad en un establecimiento cuyo titular nunca poseyó ni le pertenecieron.  Sin embargo, entiende que el art. 54.2 del Reglamento de 2006 debe interpretarse en el sentido de que impide considerar nacido y criado en cautividad un especimen cuyos ascendientes fueron adquiridos por un tercero de forma perjudicial para la supervivencia de la especie en la naturaleza, sin que ello suponga vulneración derecho de propiedad  reconocido en el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni el principio de protección de la confianza legítima.

Destacamos los siguientes extractos:

42      A este respecto, procede señalar, como indica el considerando 1 del Reglamento n.º 865/2006, que el Reglamento tiene por objeto, de un lado, garantizar la aplicación del Reglamento n.º 338/97 y, de otro lado, garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la CITES y asegurar con ello, como subraya el considerando 10 de este último Reglamento, la protección más completa de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

43      Pues bien, como puso de relieve la Abogada General en la nota 19 de sus conclusiones, del Anexo I de la Resolución Conf. 12.10 se desprende que, en el contexto de la CITES, el registro de un establecimiento de cría en cautividad requiere la identificación precisa de tal establecimiento, de su propietario y de su gerente, así como de las instalaciones destinadas a albergar el plantel. Por lo tanto, en el contexto del Reglamento n.º 865/2006 no cabe entender el concepto de «establecimiento» en el sentido de que hace referencia a un mero proceso de reproducción, desvinculado de cualquier instalación física concreta.

44      De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 1, punto 3, del Reglamento n.º 865/2006 debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en el concepto de «plantel reproductor», a los efectos de dicha disposición, los ascendientes de los especímenes criados en un establecimiento que nunca han sido de la propiedad ni han estado en posesión de ese establecimiento.

51      Además, es preciso subrayar que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 338/97, en la medida en que constituye una excepción a la regla general de prohibición de toda utilización comercial de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A de ese Reglamento, debe interpretarse en sentido estricto. Por consiguiente, las condiciones en las que el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.º 865/2006 permite considerar que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad también deben ser objeto de una interpretación estricta, en la medida en que el objeto de esa disposición es precisar el alcance del referido artículo 8, apartado 3.

53      En segundo lugar, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 51 de sus conclusiones, el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.º 865/2006 se refiere al concepto de «obtención» del plantel reproductor. Pues bien, este concepto tiene un alcance amplio y permite tener en cuenta, al examinar la conformidad de ese plantel reproductor con las exigencias contenidas en esa disposición, acontecimientos anteriores a la adquisición, propiamente dicha, del plantel reproductor por el criador.

54      La anterior aseveración queda corroborada por el artículo 55 del Reglamento n.º 865/2006, en virtud del cual las autoridades competentes pueden examinar la ascendencia de un animal a efectos de la aplicación del artículo 54 de ese mismo Reglamento. De ello se infiere, en efecto, como indicó la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, que esta disposición faculta a las autoridades competentes para examinar la ascendencia del plantel reproductor a fin de cerciorarse del cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.º 865/2006.

55      Por otra parte, el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 865/2006, conforme a lo que se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, aboga en favor de la interpretación de que las autoridades competentes tienen la facultad de examinar la ascendencia de un plantel reproductor en el contexto de una solicitud de certificado de excepción para la venta de especímenes nacidos y criados en cautividad.

57      Así pues, la interpretación según la cual las autoridades nacionales competentes están facultadas para examinar la ascendencia de un plantel reproductor es conforme con el objetivo perseguido por la CITES de reforzar el control de la ascendencia de los especímenes nacidos y criados en cautividad.

59      Además, para determinar si un plantel reproductor no se obtuvo de modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión por el hecho de separar de su entorno natural a un ascendiente de ese plantel, es preciso tener en cuenta el estado de la referida especie en el momento de esa separación. Si por entonces —como ocurre en el presente asunto— la referida especie estuviera incluida en el Apéndice I de la CITES, ha de considerarse que extraerla de su entorno menoscaba en todo caso la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión y ningún Estado miembro ha de poder conceder una exención a la prohibición de vender los especímenes procedentes de ese ascendiente en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 338/97.

60      En tercer lugar, por lo que respecta a los aspectos prácticos del examen efectuado con arreglo al artículo 54, punto 2, del Reglamento n.º 865/2006, en la medida en que esta disposición, por un lado, exige que la autoridad competente compruebe con certeza que se cumplen los criterios incluidos en ella y, por otro lado, no determina el procedimiento para ese examen ni los medios de prueba que permiten comprobar que se cumplen tales criterios, es preciso considerar que queda en manos de las autoridades competentes de los Estados miembros la fijación del referido procedimiento y de los comentados medios de prueba. Tales medios incluyen los permisos o los certificados previstos en el mismo Reglamento o cualquier otro documento que las autoridades nacionales competentes consideren apropiado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Rubach, C‑344/08, EU:C:2009:482, apartado 27).

62      En cuarto lugar, es preciso subrayar que la prohibición de llevar a cabo la venta de especímenes de los que uno de los ascendientes se adquirió de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie, según se deduce de la lectura conjunta del artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 338/97 y del artículo 54, punto 2, del Reglamento n.º 865/2006, no es incompatible con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta.

63      A este respecto, ha de recordarse que el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede ser objeto, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, de restricciones justificadas por un objetivo de interés general reconocido por la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69 y jurisprudencia citada).

64      Procede señalar que la protección de las especies silvestres constituye uno de esos objetivos legítimos de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2008, Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel, C‑219/07, EU:C:2008:353, apartado 27 y jurisprudencia citada).

65      Por lo demás, como señaló la Abogada General en el punto 77 de sus conclusiones, los Reglamentos n.º 338/97 y n.º 865/2006 establecen una ponderación equilibrada entre este derecho y las exigencias ligadas a la protección de las especies silvestres. Debe precisarse asimismo que las referidas exigencias permiten justificar que la comercialización de especímenes de especies amenazadas de extinción esté, en principio, prohibida. Por lo que respecta, más concretamente, a la alegación de ET de que esta comercialización puede hacer que disminuya el número de capturas de especímenes de dichas especies en la naturaleza, baste señalar que tal comercialización contribuye a la creación, al mantenimiento o a la expansión de un mercado destinado a la adquisición de tales especímenes. Pues bien, el legislador de la Unión pudo considerar que la propia existencia de tal mercado constituye, en cierta medida, una amenaza para la supervivencia de especies amenazadas de extinción.

67      En primer lugar, como indicó la Abogada General en el punto 74 de sus conclusiones, incluso en la hipótesis de que la autoridad competente dedujera que la obtención del plantel reproductor era legal en la fecha en que se adquirió, esta conclusión no basta por sí sola para permitir establecer excepciones a la prohibición de vender los especímenes procedentes de ese plantel en la medida en que, como se ha recordado en el apartado 59 de la presente sentencia, aún habría de cerciorarse de que la obtención de ese plantel reproductor no perjudicó a la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

69      Baste recordar, a este respecto, que el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior [sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Państwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C‑428/20, EU:C:2021:1043, apartado 45 y jurisprudencia citada].

71  De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.º 865/2006, en relación con el artículo 17 de la Carta y el principio de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un espécimen —que está en posesión de un criador— de una especie animal mencionada en el Anexo A del Reglamento n.º 338/97 pueda considerarse que ha nacido y se ha criado en cautividad en el sentido del artículo 8, apartado 3, del propio Reglamento n.º 338/97 cuando los ascendientes de ese espécimen, los cuales no forman parte del plantel reproductor de ese criador, los adquirió un tercero, antes de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

Comentario de la Autora:

Las aportaciones de la Sentencia sobre el sistema europeo de control de la comercialización de especies amenazadas son relevantes pues además de aclarar el concepto de “plantel reproductor” perfila el alcance de la potestad de dispensar la prohibición de comercializar especies nacidas y criadas en cautividad. El Tribunal de Justicia entiende que el control de los presupuestos (obtención legal del plantel reproductor y sin perjudicar la supervivencia de la especie en la naturaleza) se extiende al origen de la línea de cría pese a que la adquisición irregular la hubiera realizado un tercero y no el criador que solicita la dispensa.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2022, asunto C‑659/20.