Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Directiva 2001/42; evaluación de las incidencias de determinados planes y programas; artículo 3, apartado 2, letra b; margen de apreciación de los Estados miembros.
Resumen:
En este asunto el TJUE resuelve una decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante, Directiva EAE). Dicha petición fue presentada en el marco de un recurso interpuesto ante los tribunales nacionales griegos, contra la Orden Ministerial nº 107017, de 28 de agosto de 2006, de la Dirección Especial de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas, que transponía en Derecho griego la Directiva EAE.
El artículo 3.2, letra b, dispone que serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas “que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva [hábitats]”.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligación de someter un plan determinado a una evaluación ambiental en el sentido de dicha Directiva a que concurran, para dicho plan, los requisitos que hacen necesario que se someta a una evaluación en el sentido de la Directiva hábitats.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“19 El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM exige una evaluación medioambiental siempre que lo requieran los artículos 6 a 7 de la Directiva hábitats. En consecuencia, debe examinarse el ámbito de aplicación de dichos artículos para determinar el del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM.
(…)
22 El artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva hábitats supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C127/02, Rec. p.I7405, apartado 43). Se cumple dicho requisito siempre que, sobre la base de elementos objetivos, no pueda excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma apreciable (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C418/04, Rec. p.I10947, apartado 227).
23 De ello se desprende que un examen para comprobar si un plan o proyecto puede afectar un lugar de forma apreciable, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que se trata de forma apreciable. Dicha interpretación también se impone respecto de las zonas contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva aves, habida cuenta de que el artículo 7 de la Directiva hábitats extiende a dichas zonas el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de esa última Directiva.
24 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligación de someter un plan determinado a una evaluación medioambiental a que en dicho plan concurran los requisitos que hagan necesario que dicho plan se someta a una evaluación en el sentido de la Directiva hábitats, incluido el requisito de que el plan puede afectar al lugar de que se trata de forma apreciable. El examen efectuado para comprobar si se cumple dicho requisito se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que trata de forma apreciable.”
Comentario del Autor:
Esta sentencia traslada la doctrina del TJUE sobre los supuestos en los que es precisa una evaluación ambiental adecuada de acuerdo con el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, a la interpretación del artículo 3.2, letra b, de la Directiva EAE.
La doctrina del TJUE es muy clara y directa. El artículo 3.2, letra b), debe interpretarse en el sentido de que la obligación de someter un plan determinado a evaluación ambiental depende de que el plan “puede afectar al lugar de que se trata de forma apreciable”. Para ello el órgano ambiental debe valorar “si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que trata de forma apreciable”.