Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 17 de septiembre de 2020, asunto C-92/19, por la que se resuelve una cuestión prejudicial relacionada con la interpretación de la Directiva 2004/8/CE, relativa al fomento de la cogeneración
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la unión Europea, asunto C-92/19, ECLI:EU:C:2020:733
Palabras clave: Cogeneración. Planes de fomento. Igualdad de trato. No discriminación.
Resumen:
a. Breve referencia al supuesto de hecho.
La empresa Burgo Group posee en Italia numerosas instalaciones de cogeneración, que producen simultáneamente electricidad y calor útil. Esta sociedad solicitó a GSE la dispensa de la obligación de adquirir certificados verdes para sus instalaciones de cogeneración, contemplada por la normativa nacional, para los años 2011 a 2013 y le fueron denegadas por GSE sobre la base de la legislación nacional en vigor. Dichas instalaciones ya se habían beneficiado de tal dispensa de la obligación de comprar certificados verdes hasta el 31 de diciembre de 2010.
La empresa decide recurrir tal resolución y el órgano remitente plantea una serie de cuestiones prejudiciales sobre la adecuada interpretación de la Directiva.
b. Inclusión de los extractos más destacados.
29. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/8 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite que instalaciones de cogeneración que no sean de alta eficiencia, con arreglo a dicha Directiva, puedan seguir beneficiándose, incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, de un plan de apoyo a la cogeneración, en virtud del cual, en particular, estarían exentas de la obligación de comprar certificados verdes.
34. En efecto, si bien el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/8 establece la posibilidad de que los Estados miembros definan, hasta el 31 de diciembre de 2010 y siempre que se cumplan determinados requisitos, una producción por cogeneración como cogeneración de alta eficiencia, aplicando un método de cálculo alternativo al del anexo III, letra a), de dicha Directiva, esta disposición no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros elaboren planes de ayuda a la cogeneración que no sean de alta eficiencia o planes de apoyo comunes a estas dos formas de cogeneración.
35. Por tanto, dicho apartado no obsta a que los Estados miembros apliquen, incluso después del 31 de diciembre de 2010, mecanismos de apoyo a la cogeneración, como es la exención de la obligación de compra de certificados verdes, a favor de la cogeneración que no sea de alta eficiencia.
37. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE y los principios de igualdad de trato y de no discriminación se oponen a una normativa nacional que permite que las instalaciones de cogeneración que no sean de alta eficiencia, con arreglo a dicha Directiva, se sigan beneficiando, incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, de un plan de apoyo a la cogeneración en virtud del cual, en particular, estén exentas de la obligación de adquirir certificados verdes.
41. Pues bien, en cuanto respecta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, la resolución de remisión no cumple los requisitos de admisibilidad mencionados en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia.
42. En efecto, en primer lugar, dicha resolución no permite comprender las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con el artículo 107 TFUE. Si bien es cierto que tales planes de ayuda en determinadas circunstancias podrían constituir ayudas de Estado en el sentido de esta última disposición, no obstante, por un lado, la resolución de remisión no precisa los requisitos de aplicación de estos planes y, en particular, los elementos que permitirían calificarlos como ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente no precisa los motivos que hacen necesaria la interpretación del Tribunal de Justicia del artículo 107 TFUE a efectos de la resolución del litigio de que conoce.
43. En segundo lugar, dicha resolución tampoco permite comprender las razones por las que los principios de igualdad y de no discriminación del Derecho de la Unión podrían oponerse a una normativa nacional que permite la aplicación de planes de ayuda a la cogeneración que no sea de alta eficiencia hasta el 31 de diciembre de 2015. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no expone las razones que han podido llevarle a preguntarse sobre la compatibilidad de la normativa controvertida con estos principios, sino que se limita a exponer las conclusiones de las partes en el litigio principal sobre este extremo.
Comentario del Autor:
El TJUE señala que la Directiva 2004/8/CE, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite que instalaciones de cogeneración que no sean de alta eficiencia, se sigan beneficiando, incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, de un plan de ayuda a la cogeneración, conforme al cual, en particular, estén exentas de la obligación de comprar certificados verdes, dando la razón a la empresa que había solicitado tal dispensa.
En cuanto a las cuestiones prejudiciales relativas a si tales dispensas podrían considerarse ayudas de Estado, el TJUE las inadmite al no concretar el Consejo de Estado italiano de manera clara las razones por las que tales dispensas pudieran vulnerar los principios de igualdad de trato y no discriminación y considerarse ayudas de Estado.