Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de octubre de 2021, que tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto C‑357/20, ECLI:EU:C:2021:881
Palabras clave: Directiva de Hábitats. Lugar de reproducción. Zona de descanso. Deterioro. Destrucción.
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea en el seno de un litigio entre IE, empleado de un promotor inmobiliario, y el Ayuntamiento de Viena relativo a la adopción por parte de este último de una decisión administrativa sancionadora por la que se imponía a IE una multa —y, en caso de no abonarse esta, una pena sustitutiva de privación de libertad— por haber deteriorado o destruido, en el contexto de un proyecto de construcción de un edificio, zonas de descanso y lugares de reproducción de la especie Cricetus cricetus (hámster común), que figura en la lista de especies animales protegidas de la Directiva sobre los hábitats.
En concreto, IE ordenó retirar el estrato vegetal, despejar el terreno de construcción y hacer una vía de obras en las inmediaciones de las entradas a las madrigueras del hámster común. La retirada del estrato vegetal tenía por objeto desplazar al hámster común de las superficies donde se desarrollarían las actividades de construcción hacia las superficies que, en principio, se habían protegido y reservado especialmente para él. Sin embargo, no se solicitó previamente a la autoridad competente la autorización de las medidas perjudiciales y, por consiguiente, esta no se obtuvo antes del comienzo de las obras. Además, se destruyeron, como mínimo, dos entradas de madrigueras.
IE es sancionada por el Ayuntamiento de Viena e interpone un recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) contra la sanción alegando que, por un lado, el hámster común no estaba ocupando las madrigueras en el momento en que se llevaron a cabo las medidas perjudiciales y, por otro lado, que estas medidas no habían ocasionado el deterioro o la destrucción de las zonas de descanso o de los lugares de reproducción de dicha especie animal.
En este contexto se plantean al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales: sobre ¿Qué debe entenderse por “lugares de reproducción” de la Directiva, y cómo debe delimitarse espacialmente un “lugar de reproducción” respecto a otros lugares? ¿A qué factores se ha de atender para determinar si la existencia de un lugar de reproducción está limitada temporalmente y, en caso de que lo esté, durante cuánto tiempo existe? ¿A qué criterios se ha de recurrir para saber si con una determinada acción u omisión se ha producido el deterioro o la destrucción de un lugar de reproducción? ¿A qué criterios se ha de recurrir para determinar si una “zona de descanso” ha sido deteriorada o destruida?»
Destacamos los siguientes extractos:
25. Pues bien, procede señalar que la interpretación del concepto de «lugar de reproducción» que figura en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, tal como ha sido invocada por la parte demandante en el litigio principal, que pretende limitar el alcance de este concepto únicamente a las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común), puede excluir de dicha protección zonas necesarias para la reproducción y el nacimiento de las crías de esta especie animal protegida que puedan situarse en las inmediaciones de estas madrigueras. Tal interpretación no garantizaría la conservación de partes importantes del hábitat de dicha especie animal de manera que esta pueda disfrutar de las condiciones necesarias para, entre otras cosas, reproducirse en ellas.
26. A este respecto, en el documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario prevista por la Directiva sobre los hábitats (versión final, febrero de 2007), la Comisión precisa, por una parte, que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto salvaguardar la funcionalidad ecológica de los lugares de reproducción y, por otra parte, que estos pueden incluir las zonas necesarias para la parada nupcial, el apareamiento, la nidificación o la elección del lugar de desove o parición, el lugar para la incubación y la eclosión de los huevos y el lugar de nidificación o parición cuando esté ocupado por crías dependientes en dicho lugar.
27. Así pues, del contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se desprende que el concepto de «lugar de reproducción» debe entenderse referido al conjunto de las zonas necesarias para permitir a la especie animal de que se trate reproducirse con éxito, incluidas las inmediaciones del lugar de reproducción, interpretación que también se ve corroborada por los objetivos de dicha Directiva.
30. Por lo tanto, la protección de los lugares de reproducción de una especie animal protegida, prevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, debe permitir garantizar que estos contribuyan al mantenimiento o al restablecimiento de un estado de conservación favorable de dicha especie animal, de tal forma que tal protección garantice la permanencia de su funcionalidad ecológica.
33. (…) procede considerar que la protección de un lugar de reproducción de una especie animal protegida, tal como exige esta disposición, quedaría privada de eficacia si las actividades humanas realizadas en las inmediaciones de ese lugar tuvieran por objeto o como resultado que dicha especie animal no volviese a frecuentar el lugar de reproducción en cuestión, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
34. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar de reproducción» que se recoge en dicha disposición incluye también las inmediaciones de este lugar en la medida en que sean necesarias para que las especies animales protegidas que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común), puedan reproducirse con éxito.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 24, 29 y 30 de la presente sentencia, relativas a la protección rigurosa que ofrece el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, también debe adoptarse una acepción amplia en lo que respecta al alcance temporal de la protección de los lugares de reproducción a los que se refiere dicha disposición.
39. De ello se desprende que, para garantizar la protección rigurosa prevista por esta disposición, los lugares de reproducción de las especies animales protegidas deben gozar de protección durante el tiempo que sea necesario para que dicha especie animal pueda reproducirse con éxito, de modo que esta protección se extiende también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a ellos, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
43. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que los lugares de reproducción de una especie animal protegida deben gozar de protección durante el tiempo que sea necesario para que esta especie animal pueda reproducirse con éxito, de modo que esta protección se extiende también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a tales lugares.
52. En particular, es preciso garantizar que los lugares de reproducción y las zonas de descanso de una especie animal protegida no sean deteriorados ni destruidos por las actividades humanas, de forma que sigan ofreciendo las condiciones necesarias para que dicha especie animal pueda descansar o reproducirse en ellos con éxito. Tal evaluación debe tener en cuenta las exigencias ecológicas propias de la especie animal a la cual pertenezca el ejemplar en cuestión, así como la situación de los ejemplares de esta especie animal que ocupan el lugar de reproducción o la zona de descanso de que se trate.
53. En el caso de autos, a efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si las medidas perjudiciales han podido reducir de forma progresiva o eliminar totalmente la funcionalidad ecológica de dichos hábitats.
54. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «deterioro» y de «destrucción» que figuran en dicha disposición deben interpretarse en el sentido de que se refieren, respectivamente, a la reducción progresiva de la funcionalidad ecológica de un lugar de reproducción o de una zona de descanso de una especie animal protegida y a la pérdida total de dicha funcionalidad, con independencia del carácter intencionado o no de tales daños.
Comentario del Autor:
El TJUE hace una clara interpretación extensiva, proteccionista y sin fisura del artículo 12 de la Directiva de Hábitats, contestando a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal austriaco, tanto en lo que concierne al concepto de lugar de reproducción de especies, incluyendo también las inmediaciones de ese lugar en la medida en que sean necesarias para que puedan reproducirse con éxito y extendiendo tal protección durante el tiempo que sea necesario para que tal reproducción sea exitosa, extendiéndose también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a tales lugares. Del mismo modo los conceptos de deterioro o destrucción comprenden la reducción progresiva de la funcionalidad ecológica de un lugar de reproducción o de una zona de descanso de una especie animal protegida y a la pérdida total de dicha funcionalidad, con independencia del carácter intencionado o no de tales daños.