Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Directiva 91/271/CEE; Aguas residuales urbanas, saneamiento y depuración, condena por incumplimiento material de las obligaciones establecidas en la Directiva.
Resumen:
Breve referencia al supuesto de hecho:
El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con la recogida de las aguas residuales urbanas y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de 38 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 habitantes-equivalentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2000, debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas y tales aguas debían haber sido objeto de un tratamiento secundario de depuración o de un tratamiento adecuado.
A tenor de su artículo 1, la Directiva 91/271/CEE, tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su objetivo es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.
El artículo 2 de la misma Directiva dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
“Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial;
“Aglomeración urbana”: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.
“Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.
“1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5) de 60 gramos de oxígeno por día.
Destacamos los siguientes extractos:
52. Procede recordar que el Reino de España no discrepa de la afirmación de que todas las aglomeraciones urbanas a las que se refiere el presente recurso tienen un nivel de e-h superior a 15.000.
53. (…) dichas aglomeraciones debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas y tales aguas debían haber sido objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente a más tardar el 31 de diciembre de 2000.
54. (…) procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 2009, Comisión/Reino Unido, C-390/07, apartado 50 y jurisprudencia citada).
60. (…), el Reino de España no indica en su escrito de contestación las fechas exactas de la entrada en funcionamiento de las estaciones depuradoras que, a su juicio, se ajustan, ahora sí, a las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE, en las aglomeraciones de Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Los Llanos de Aridane, Pineda de Mar, Tui, Baiona, Noia y Viveiro. Por otro lado, el mismo Estado miembro señaló en su respuesta al dictamen motivado que la terminación de las obras en las citadas aglomeraciones urbanas tendría lugar dentro del período comprendido entre los años 2009 y 2010, período que es posterior, al menos en parte, a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.
61. En lo que atañe a la aglomeración de Arroyo de la Miel, cuya estación depuradura se ajusta supuestamente a las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271/CE, el Reino de España no aporta ningún elemento para fundamentar sus alegaciones.
62. En cualquier caso, por lo que se refiere a las aglomeraciones de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona, Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), consta que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las citadas aglomeraciones urbanas no disponían de estaciones depuradoras que fueran idóneas para el tratamiento secundario de todas las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271/CE, y que garantizaran que los vertidos emanados de ellas se ajustaran a las prescripciones de la letra B del anexo I de la misma Directiva.
63. De cuanto antecede resulta que se ha demostrado el incumplimiento que la Comisión reprocha al Reino de España en lo que atañe a todas las aglomeraciones urbanas a las que se refiere en su recurso.
64. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CE, al no haber adoptado las medidas necesarias (…)
65. (…)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:
1º Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:
– la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 e-h, de Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y
– el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 e-h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de dicha Directiva.
2º Condenar en costas al Reino de España.
Comentario del Autor:
Tras varias advertencias y una denuncia de la Comisión Europea en 2008, el Tribunal de Justicia de la Unión condena a España por verter las aguas residuales de 38 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 habitantes-equivalentes sin tratarlas previamente. Once años después del plazo para el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas en este caso de la Directiva 91/271/CEE, España sigue incumpliendo la obligación de captar y de someter a tratamiento adecuado las aguas residuales urbanas en determinadas aglomeraciones urbanas.
La Directiva 91/271/CE ha sido una de las normas comunitarias que más ha hecho por la preservación de la calidad de las aguas del medio acuático de la Comunidad y particularmente en España atajando una de las principales fuentes de contaminación directa: los vertidos de aguas residuales e industriales. En España, en los últimos 20 años se ha hecho un importante esfuerzo inversor tras la transposición de la Directiva mediante Real Decreto-Ley en 1995 y tras la aprobación del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas 1995-2005, que con un 80% de financiación comunitaria, previó la inversión de casi dos billones de las antiguas pesetas destinados a la construcción de sistemas colectores y depuradoras para garantizar el cumplimiento los objetivos plasmados en la Directiva. Pese a ello y pese a que se ha hecho mucho, algunas aglomeraciones urbanas no han llegado a hacer efectivo el cumplimiento de los citados objetivos en determinadas CCAA, de ahí este pronunciamiento condenatorio del Tribunal de Justicia.
El incumplimiento mayor se da en Andalucía en 13 aglomeraciones. En Galicia nueve aglomeraciones, entre ellas Vigo, Santiago y A Coruña, localidad que este año ya cumple la norma. La Comunidad Valenciana (6), Canarias (4), Cataluña (2), Asturias (2) y el País Vasco (1) completan el listado de Comunidades Autónomas con aglomeraciones urbanas de más de 15.000 habitantes-equivalentes que incumplen la Directiva.