Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 22 de octubre de 2015. Ponente: Andrés Ollero Tassara
Los montes de propiedad privada no pueden considerarse domicilio a efectos de requerir autorización judicial para la entrada de los agentes forestales (STC 214/2015)
Autora: Blanca Lozano Cutanda, Catedrática de Derecho Administrativo, Consejera Académica de Gómez-Acebo & Pombo
Fuente: BOE Núm. 284, de 27 de noviembre de 2015
Comentario de la Autora:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 214/2015, de 22 de octubre (BOE de 27 de noviembre), ha declarado inconstitucional el precepto de la Ley Forestal y de la Protección de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Madrid que exigía a los Agentes Forestales contar con una autorización judicial “para acceder a los montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales”[1].
La Sentencia declara inconstitucional y nulo el precepto por considerar que invade la competencia estatal para dictar la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales (art. 149.1.23 CE), en cuanto contradice lo dispuesto la Ley de Montes del Estado, que autoriza a quienes desempeñen funciones de policía administrativa forestal a “entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio” [artículo 58.3.a) de la Ley 43/2003, de Montes, que no ha sido modificado por la reforma de eta Ley llevada a cabo por la Ley 21/2015, de 20 de julio].
De los razonamientos de la Sentencia, interesa destacar los relativos al concepto de domicilio. El Tribunal Constitucional recuerda que de conformidad con su reiterada doctrina debe afirmarse que “en principio, un monte o terreno forestal, en cuanto espacio abierto o al aire libre, no puede calificarse de domicilio en sentido constitucional: aquel en el que, sin el permiso del quien lo ocupa (y dejando aparte los supuestos de flagrante delito y estado de necesidad), solo puede entrarse con autorización judicial, de conformidad con el art. 18.2 CE”.
Sin embargo, la Sentencia no avala tampoco cualquier entrada en los montes de propiedad privada: por un lado, declara que es relevante para justificar la habilitación de entrada de los agentes forestales que contiene la Ley de Montes estatal el hecho de que se realice con una finalidad de defensa del interés general de protección del ecosistema forestal, en cuanto ejercen una función no solo represiva sino también preventiva de los terrenos forestales; y, por otro lado, precisa que todo ello es sin perjuicio de que “dentro de un monte o predio forestal, que constituye sin duda un espacio abierto, excluido como tal de la garantía constitucional de la inviolabilidad domiciliaria, pueda encontrarse un espacio físico susceptible de merecer la calificación e domicilio a efectos del art. 18.2 CE; así ocurrirá en cuanto sirva de morada o habitación de una persona física en al que esta desarrolla su vida privada, incluso si es de forma esporádica”, en cuyo caso el acceso de los agentes forestales para el ejercicio de sus funciones deberá contar con el consentimiento del titular o con una autorización judicial de entrada.
Dicho de un modo más sencillo: los propietarios de una finca forestal pueden vedar la entrada en ella a terceros salvo que se trate de agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, y aun en este caso los agentes forestales requieren el consentimiento del titular o una orden judicial para entrar en los edificios destinados a residencia, aunque sea esporádica o vacacional.
[1] Este precepto fue introducido por la Ley 3/2007, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y no llegó a entrar en vigor, al haber sido recurrido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución y haber confirmado posteriormente el Tribunal Constitucional el mantenimiento de la suspensión.