Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011
Temas Clave: Contaminación Acústica; Derechos Fundamentales; Intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio; Zona acústicamente saturada; Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Resumen:
El objeto de este recurso de amparo, clasificado por la propia Sala de naturaleza mixta, se ciñe por una parte, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Valencia por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, amparándose en que la propia Administración ha tolerado que los ruidos nocturnos en dicha zona, en la que se ubican numerosos locales de ocio y que se ha declarado como “zona acústicamente saturada”, superen el límite de decibelios establecido en la Ordenanza Municipal; entendiendo vulnerados sus derechos a la integridad física y moral y a la intimidad domiciliaria. Por otra parte, el recurso se basa en la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso por “faltar prueba individualizada del concreto nivel de ruidos percibido en el interior de la vivienda”.
La Sala, sintetizando su propia doctrina (STC 119/2001, de 24 de mayo), comienza por examinar la incidencia que el ruido puede provocar sobre los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio (arts. 18.1 y 2 CE), haciendo hincapié en las intromisiones ilegítimas y en los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada; si bien puntualiza que únicamente serán objeto de examen aquellas omisiones provenientes de la Administración que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados.
A continuación, la Sala fija las condiciones en que el ruido puede lesionar tales derechos y verifica si la contaminación acústica alegada por el recurrente las cumple. Finalmente, llega a la conclusión que del resultado de las pruebas practicadas a su instancia, no se precisa la intensidad y características de las perturbaciones sufridas, porque simplemente existen documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona pero ninguna medición existe del ruido en el interior de la vivienda, y la pericial no ha tenido en cuenta las circunstancias singulares de la vivienda del particular, tales como la altura, el aislamiento o la distribución. A juicio de la Sala, no basta con efectuar una referencia a la situación general de saturación acústica de la zona y sus posibles repercusiones en las viviendas del entorno, sin ni siquiera solicitar una visita de inspección del propio Ayuntamiento ni una medición individualizada del ruido en el interior de la vivienda.
No habiéndose acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales imputable al Ayuntamiento de Valencia, la Sala deniega el amparo. Sin embargo, sorprende que a continuación efectúe un análisis comparativo con la STEDH de 16 de noviembre de 2004 (asunto Moreno Gómez), en el que precisamente se condenó a España por unos hechos similares en los que también estaba implicada la Administración municipal de Valencia. Si bien en este caso, para avalar la denegación del amparo, la Sala sostiene que a las afirmaciones del TEDH no se les puede atribuir una validez general sino que debe estarse al caso concreto y a una prueba específica de la lesión alegada. Lo contrario implicaría que “siempre que en una zona declarada acústicamente saturada, cuando el ruido ambiental superara los niveles máximos autorizados, todos los que tuvieran en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad domiciliaria”.
Pese a todo, la Sala analiza si con los datos obrantes en autos, se superan los estándares de ruido en el interior de la vivienda del actor y entiende que lo único que está acreditado es que en el barrio de San José de Valencia, zona acústicamente saturada, el ruido ambiental supera habitualmente los límites de la Ordenanza, pero no se ha probado la repercusión de ese ruido en la vivienda concreta. Ese exceso de ruido podría ser ilegal e incluso contrario al derecho al medio ambiente adecuado del art. 45 CE, pero no lesiona ningún derecho fundamental.
La Sala también analiza el hecho de que la vulneración de los derechos fundamentales fuera imputable a la acción u omisión de un poder público, en el sentido de no actuar desde su posición de garante de los derechos de los vecinos y no haber desplegado la actividad que le hubiera sido exigible. A juicio de la Sala, el Ayuntamiento ha actuado correctamente porque ha usado todas las facultades que la normativa le atribuía para reducir el ruido, como lo demuestra el hecho de haber instruido más de cuatrocientos expedientes sancionadores contra varios establecimientos, haber aplicado un régimen restrictivo en la zona que no se aplica en el resto de la ciudad y no haber autorizado ninguna otra actividad. Con todo, la Sala reconoce que de jueves a domingo se superan los niveles de perturbación por ruido en horario nocturno fijados en la Ordenanza, si bien entre las 22 horas y las 3 de la madrugada. En definitiva, tampoco se ha acreditado que el exceso sonoro fuera consecuencia de una omisión imputable a la administración local.
Destacamos los votos particulares formulados. El Magistrado Sr. Aragón Reyes discrepa parcialmente de la fundamentación jurídica de la sentencia pero no del fallo, aunque tácitamente apunta a una posible inadmisibilidad del propio recurso de amparo. Se centra en la interpretación del contenido de los derechos fundamentales anteriormente citados, considera cuando menos discutible que el bien jurídico de la salud pueda alcanzar protección mediante el recurso de amparo y aunque reconoce que “el derecho frente al ruido ex art. 8.1 CEDH es un derecho subjetivo aplicable por los tribunales españoles, ello no significa que en España sea un derecho fundamental, en el sentido constitucional del término, tutelable en amparo por el TC”, máxime cuando el art. 10.2 CE no permite incorporar nuevos derechos fundamentales o de manera encubierta. En todo caso, entiende que tal derecho debería ser garantizado por los Jueces y Tribunales ordinarios pero no por la vía del amparo máxime cuando “no existe un derecho fundamental al silencio”.
El Magistrado Sr. Ortega Álvarez emite otro voto particular, al que se adhieren otros dos Magistrados, expresando su desacuerdo tanto con la fundamentación jurídica como con el fallo de la sentencia. A su juicio, no se ha efectuado una interpretación compatible del art. 18.1 y 2 CE con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al no respetarse el estándar mínimo de protección que aquel impone, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, a través de la cual se pone de manifiesto que “la lesión del derecho fundamental se sigue produciendo si se demuestra el exceso de ruido, sin que tal vulneración se elimine con una actuación incluso positiva, pero todavía insuficiente o ineficaz de la administración responsable”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Este recurso no es lugar para enjuiciar si la Administración permitió con su pasividad que en una zona acústicamente saturada se superasen los umbrales fijados por la Ordenanza ni si esa pasividad prolongada fue el origen de una notable degradación medioambiental del barrio de San José de Valencia sino solamente si esa omisión, por la intensidad y permanencia de esos ruidos, ha supuesto que el actor se vea afectado en el disfrute de los derechos fundamentales que alega. En otras palabras, será ilegal toda pasividad de la Administración que tolere que se excedan los límites fijados en la ordenanza y será contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradación medioambiental de esa zona, pero sólo serán materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados”.
“Podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
“Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE)”.
“Esa concreta repercusión dependerá de las condiciones identificativas de cada vivienda, como su altura (en este caso se trataba de un cuarto piso donde necesariamente el ruido del exterior ha de llegar con intensidad más atenuada que en los pisos inferiores) y, sobre todo, del aislamiento de la fachada, variable esta que el informe del Catedrático de física aplicada reconoce como principal. Además, si se trata, como en este caso, de la incidencia sobre el descanso nocturno habrá que considerar la distribución de la vivienda, pues no es lo mismo una habitación que linde con la pared exterior que una que sea interior. En fin, las viviendas sitas en una zona acústicamente saturada pueden, en función de una serie de condiciones particulares, soportar un nivel sonoro que esté dentro del límite de la ordenanza, o que lo exceda, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio lesionando así el derecho a la intimidad domiciliaria, o que lo rebase en términos aún más intensos que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral”.
“Estas circunstancias fácticas ponen de relieve que en el supuesto de hecho que enjuiciamos, aun en la hipótesis de que se hubiese acreditado una afectación a la salud o a la intimidad personal o familiar del actor, ésta no sería imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que el demandante no ha acreditado que el exceso sonoro sea consecuencia de una omisión imputable a la corporación municipal, limitándose a presentar testimonio de diversas denuncias, a su juicio desatendidas, interpuestas por otros vecinos”.
-Primer Voto Particular: “En el presente recurso de amparo avocado al Pleno el Tribunal Constitucional, pese a dictar una Sentencia desestimatoria, ha desaprovechado la oportunidad de corregir la doctrina, a mi juicio errónea, sentada por la STC 119/2001 (y reiterada por la STC 16/2004), pues la desestimación del recurso de amparo no debió fundarse en la apreciación de que el recurrente no ha acreditado que haya sufrido una lesión efectiva de los derechos garantizados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE como consecuencia de la saturación acústica en torno a su domicilio, ni que esa pretendida lesión proviniese de la entidad local a la que dirige su reclamación indemnizatoria, sino directamente, y con expresa revisión de nuestra anterior doctrina, por alegarse en el recurso la lesión de un derecho no susceptible de amparo constitucional”.
-Segundo Voto Particular: “No se trata de crear ex novo derechos fundamentales, lo que no ampara el art. 10.2, sino de concretar el contenido de los presentes en la Constitución en conexión con los cuales se manifestarán nuevos derechos entendidos como expresión de facultades, garantías o posiciones jurídicas no explicitadas en el texto constitucional pero que se hacen derivar de su relación con un derecho fundamental. Es decir, si el Tribunal Constitucional tiene la última palabra sobre cuál pueda ser el contenido esencial de los derechos fundamentales y si en esa tarea interpretativa e integradora ha de proceder de conformidad con los tratados internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (ex art. 10.2 CE), parece que la conclusión a la que se llega respecto al contenido esencial de los derechos fundamentales es que debe incorporar (en el sentido de no contradecir) las facultades, garantías o posiciones jurídicas de los tratados.
“La Sentencia vulnera el art. 18.1 y 2 y el art. 10.2, ambos de la Constitución porque no recoge el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o en otros términos, porque no realiza una interpretación compatible del art. 18.1 y 2 CE con el art. 8 del Convenio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El derecho fundamental derivado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del art. 18.1 y 2 en conexión con el art. 10.2, ambos de la Constitución, es a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda. No lo exige por considerar desproporcionada o demasiado formalista, especialmente cuando ya hay prueba objetiva del daño ambiental proporcionada por la autoridad pública (caso Gómez Moreno) o la prueba en el interior de la vivienda (caso Dees contra Hungría) (…)”.
Comentario de la Autora:
Interesante Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional desde el mismo momento en que cuatro magistrados, a través de dos votos particulares cuya lectura resulta recomendable, difieren del criterio de la mayoría del Pleno con argumentos distintos. Esta resolución judicial nos brinda la posibilidad de acceder a un estudio conjunto y pormenorizado acerca de la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 y 2 CE, bien apartándose de la doctrina del TEDH, bien en armonía con la misma.
Una vez más nuestro TC, amparándose en la doctrina del caso concreto, contradice la doctrina jurisprudencial del TEDH. Pese a reconocer expresamente que la zona en la que se ubica la vivienda del recurrente está declarada como “zona acústicamente saturada” y que el ruido de diez de la noche a tres de la madrugada supera el límite de decibelios establecido en la Ordenanza Municipal, condiciona el amparo constitucional a la exigencia de la prueba del daño en el interior de la vivienda del perjudicado. Extremo rechazado abiertamente por el TEDH que solo exige la conexión de la vivienda con un entorno de ruido excesivo, así como la prueba del ruido excesivo en el entorno vial. Incluso en el caso Moreno Gómez se refirió a la “zona” y no a la vivienda, destacando que “proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de una forma constante” ya que “el Convenio trata de proteger derechos efectivos y ni ilusorios ni teóricos”.
También el Tribunal Constitucional se aparta de la doctrina del TEDH cuando hace recaer sobre el demandante la carga de probar el nivel de ruido en el interior de su vivienda, exigencia demasiado formalista y carga desproporcionada a juicio del TEDH, máxime cuando el ruido en la calle supera los límites legalmente establecidos y las autoridades municipales habían declarado la zona acústicamente saturada.
Al hilo de esta cuestión, véase el reciente comentario de GARCÍA URETA, A., “El ruido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Otra llamada de atención a la jurisdicción contencioso-administrativa (y también al Tribunal Constitucional): Comentario a Martínez Martínez v. España, sentencia del TEDH de 18 de octubre de 2011”. Actualidad Jurídica Ambiental, 21 de noviembre de 2011.