Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 09059330012010100035
Autor de la Nota: Guillermo Godoy Vega. Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC
Temas clave: Plan General de Ordenación Urbana; suelo rústico común; suelo rústico con protección natural; cambio de calificación; ius variandi; motivación; recuperación natural.
Resumen: En la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia (Orden 2113/2007 de 27 de diciembre) se clasifica como suelo rústico con protección natural – formaciones de encinas- al terreno del demandante, el cual es destinado a “labradío secano”, defendiendo el actor que debiera mantenerse la clasificación anterior de suelo rústico común.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) [el PGOU] establece respecto de dicha finca un cambio de calificación no justificado y discriminatorio con respecto al resto de las fincas circundantes que tienen las mismas características y naturaleza que la finca del actor:
1º).- Porque el suelo de la parcela (…) no tenía protección alguna en el PGOU de1984, y tampoco en las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno (…), y por ello se considera que no existe motivación de dicho cambio.
2º).- Porque en dicho suelo y en sus alrededores no existe vegetación típica propia de pinar o encinas, ni tampoco los habrá porque tales suelos se dedican a tierras de labor, lo que impedirá que crezca dicha vegetación.
3º).- Porque dicho suelo presenta las misma configuración que el suelo ubicado al otro lado de la carretera y éste sí ha sido clasificado como suelo rústico común (…).
(…) SEGUNDO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada (…) puesto que este tipo de categoría de protección natural se otorga por zonas más amplias que la relativa a una sola finca (…) aunque en ese momento no existiera en la misma, el valor a proteger.
A dicho recurso también se opone el Ayuntamiento codemandado (…) esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que según reiteradísima Jurisprudencia del T.S. la revisión de un PGOU no puede encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico, y que la clasificación del suelo debe verificarse según la normativa urbanística aplicable; y añade que en todo caso, según esta misma Jurisprudencia es necesaria una justificación global pero no parcela por parcela (…).
2º).- Que en el presente caso la orden recurrida es conforme a derecho y está plenamente justificada la categoría de suelo rústico de la finca propiedad del demandante, y ello:
a).- (…) entender que concurre en la misma los presupuestos que amparan tal categoría de suelo rústico y que se exigen para dicha categoría tanto en la LUCyL como en el art. 37 del RUCyL.
b).- (…) la finca propiedad del actor se ubica en Fuentemilanos, entre las áreas identificadas como formación de Encinas, y máxime cuando a juicio de dicha parte lo que pretende el Plan General es restablecer los valores preexistentes en la parcela (…).
(…) Sobre el citado “ius variandi” se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5º de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 (…) “ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas (…)”.
Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. (…) en la STS de 17 de abril de 1991 “motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación”.
Sobre el alcance de dicha motivación, señala en idénticos términos lo siguiente la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso 2534/1998 (siendo ponente Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge) lo siguiente:
“Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. (…)”.
(…) se pronuncia el art. 51 de las Normas Urbanísticas del Plan General cuando se señala entre los criterios de clasificación y categorización del suelo rústico el siguiente: c) recuperación de valores preexistentes que se han degrado en época reciente y son susceptibles de recuperación o de limitación de la degradación”. Por otro lado, el apartad.1.4 de la Memoria informativa de Suelo Rústico se refiere a la Formación de Encinas identificada como una unidad ambiental con la siguiente descripción: “Se trata de una unidad definida en base a sus características ecológicas y paisajísticas. En este sistema las encinas juegan un importante papel reteniendo el suelo frente a la erosión puesto que se trata de zonas de elevada pendiente. Por otro lado, la presencia de estas formaciones en ladera rompe en muchos casos con la monotonía de los cultivos de cereal”. (…)
(…) concluye la Sala que en el presente caso el nuevo planeamiento aprobado y la Orden recurrida no se ajusta a derecho cuando clasifica y categoriza el suelo de mencionada parcela como “suelo rústico con protección Natural – Formaciones de encina- en vez de cómo suelo rústico común, y ello porque a juicio de la Sala y tras tener en cuenta las circunstancias físicas, morfológicas y naturales que convergen en dicho terreno, resulta que no concurre en dicho terreno las circunstancias exigibles (…).
(…) Y la Sala considera que no concurren tales circunstancias y ello por lo siguiente:
1º).- Porque ya en el propio planeamiento general de 1.984 dicho suelo no tenía ninguna protección; y no solo eso sino que las propias DOTSE aprobadas en el año 2.005, es decir aprobadas en aplicación de la normativa urbanística ahora aplicable, tampoco (…).
(…) dicho terreno no sólo no existe en la actualidad ningún tipo de vegetación y por ello tampoco encinas, sino que además tal vegetación no ha existido con anterioridad ni hay posibilidad de que exista por cuanto que la totalidad de mencionada finca se labra cultiva anualmente; pero no solo eso sino que además esta circunstancia que se describe de la finca de autos también concurre en las fincas que colindan con las mismas y en otras próximas que si han sido clasificadas y categorizadas como suelo rústico común.
3º).- Porque la descripción que se hace en la Memoria informativa de Suelo rústico y en el informe ambiental de la “formación de encinas” como zona con vegetación potencial no concurre en el amplio terreno que comprende la finca de autos, y ello es así: porque en dicho terreno ni ha existido recientemente, ni existe ni existirá en un futuro próximo porque siguen labrándose dichas fincas ni pequeñas ni grandes más de encinas; porque tampoco consta que tales circunstancias concurran ni en los linderos, ni en los márgenes de dicha finca; porque tampoco esa finca ni las colindantes presentan zonas de elevada pendiente como para formar una ladera que rompa con la monotonía de los cultivos de cereales. (…)”