Temas clave: responsabilidad patrimonial; contaminación acústica; inactividad administrativa; jurisprudencia del TEDH sobre la “interpretación ecológica” de los derechos fundamentales clásicos; derecho a la integridad física y moral; derecho a la vida familiar y privada y a la inviolabilidad del domicilio; RAMINP; actividad clandestina; importe de la indemnización; criterio del alquiler medio de la zona.
Fuente: Legal Today.
Resumen:
En este asunto se resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto contra en Ayuntamiento de Marbella, por desestimación presunta de solicitud de cese de inmisiones acústicas. Se solicita a la Sala que condene a la Corporación demandada a que adopte las medidas correctoras pertinentes para el cese de las inmisiones ruidosas y molestas que produce sobre la vivienda de los actores una estación de servicio, y que indemnice los daños y perjuicios causados por dicha falta de actuación. El Tribunal atiende a las pretensiones de la parte actora.
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
“(…)
TERCERO – Pasando a examinar la cuestión de fondo debatida, esta Sala comparte en su integridad la fundamentación jurídica que en cuestión similar abordó el TSJ de Madrid en sentencia nº 1364/05 ( RJCA 2006\534) en los siguientes términos:
” …. La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados.
[La sentencia relata aquí la conocida jurisprudencia derivada del caso López Ostra sobre interpretación ecológica de los derechos fundamentales clásicos. No vamos a repetir aquí esos extractos de la sentencia y remitimos al contenido íntegro de la sentencia]
(…)
Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001, Recurso de Amparo núm. 4214/1998 ( RTC 2001\119) , con el siguiente contenido: «En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ( RTC 1990\120) , F. 8; 215/1994, de 14 de julio ( RTC 1994\215) , F. 4; 35/1996, de 11 de marzo ( RTC 1996\35) , F. 3, y 207/1996, de 15 de diciembre ( RTC 1996\207) , F. 2 ).
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio ( RTC 1999\144) , F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000\292) , F. 6 ). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE ( RCL 1978\2836) reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre ( RTC 1999\202) , F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” ( STC 186/2000, de 10 de julio ( RTC 2000\186) , F. 5 ).
Por último, este mismo Tribunal ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre ( RTC 1999\171) , F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero ( RTC 1984\22) , F. 5 ).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ( RTC 1994\12) , F. 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 ( TEDH 1990\4) , caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 ( TEDH 1994\3) , caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 ( TEDH 1998\2) , caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.
SEXTO – Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ( RCL 1978\2836) ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero ( RTC 1995\35) , F. 3 ). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( RCL 1979\2421) (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998 ( TEDH 1998\2) , §60).Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre ( RTC 1996\199) (F. 2 ), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre ( RTC 1993\303) , F. 8 ). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
(…)
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
(…)
TERCERO – Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial existente en relación al derecho que tienen los ciudadanos a la protección de su domicilio y a la de su integridad física y moral, es necesario entrar a examinar si en el presente caso el ruido generado por las actividades de las casas regionales cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales mencionados, y si, por tanto, existe un obligación por parte de la administración demandada de indemnizar a los recurrentes por el daño moral sufrido.
(…)
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:
(…)
CUARTO – No es objeto de discusión en las presentes que el ruido venía generado por la actividad de la Estación de Autobuses de Marbella, que entró en funcionamiento en el año 1.996 , ni el hecho de que los recurrentes viven en sus inmediaciones. Por otro lado, constan en el expediente las quejas de los vecinos y las actuaciones realizadas por la Policía Local al respecto, tal y como se expresó en fundamento jurídico segundo.
Por último, se aportan mediciones del ruido realizadas tanto por la Policía Local como por la empresa JABEA S.L., que en lo que interesa es del siguiente tenor literal: ” ….los niveles que se obtienen son siempre superiores a 50 dB(A), incluso los que se midieron en horario nocturno, en que los niveles del ruido producido por la estación de autobuses debiera ser menor que durante el dia. Según el art. 56 de la Ordenanza, el ruido generado por la fuente debe clasificarse como intolerable ya que sobrepasa en más de 6 dB el nivel límite admitido. Según el art. 62 de la citada ordenanza, este exceso de ruido debe clasificarse como falta muy grave. Según el art. 63 párrafo tercero , las instalaciones deberían ser precintadas inmediatamente ya que se superan en más de 10 dB los límites de niveles sonoros para el periodo nocturno y 15 dB para el diurno establecidos en la Ordenanza. Después de estudiar los resultados de las medidas, nuestra opinión como técnicos en medición y control de ruido es que los propietarios de la estación de autobuses de Marbella deberían proceder a la reducción del nivel de ruido equivalente generado por las instalaciones de su empresa para que el ruido producido en el interior de las viviendas más próximas, como es el caso de las propiedades de Dª Regina y D. Jesús Luis , tenga un nivel inferior a 35 dB durante el dia y 32 dB en caso de trabajar en horario nocturno, tal y como indica la Ordenanza. Asimismo los niveles en el exterior de las viviendas no debería ser superior a 55 dB de dia y 45 dB por la noche……”.
Es de destacar igualmente que la estación de autobuses venia realizando su actividad sin contar con la preceptiva licencia.
QUINTO – A la vista de lo expuesto resulta acreditado como elemento determinante de la responsabilidad de la administración demandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el Ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal (apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ( RCL 1985\799, 1372) , de Bases del Régimen Local) que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que la estación realizara sus actividades sin contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en el Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ( RCL 1961\1736, 1923 y RCL 1962, 418) . Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobar que la actividad de los administrados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación medioambiental), y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos.
(…)
SEXTO – Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril ( RJ 2003\4920) y 29 de mayo de 2003 y 27 de abril de 2004 ( RJ 2004\2826) , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.
No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso Contencioso-Administrativo.
En orden al quantum indemnizatorio, resulta prudente fijarlo en relación a la renta media de alquiler en la zona a partir de la primera denuncia formulada en abril de 1.997, que deberá justificarse en trámite de ejecución de sentencia respecto de los años 1.997 a 2.008 inclusive.”