Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de enero de 2020 (Sala de lo Social, Sección 1, Ponente: María del Carmen Arnedo Diez)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ:STSJ NA 1/2020- ECLI:ES:TSJNA:2020:1
Palabras clave: Salud; Prevención de Riesgos Laborales; Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas ( RAMINP ); Amianto
Resumen:
Traemos a colación este pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación al fallecimiento de un trabajador por un carcinoma de pulmón como consecuencia de exposición al amianto. El fallecido tuvo reconocida la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.
El pronunciamiento de autos desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, de 10 de junio de 2019, que condenó a la recurrente a abonar a la esposa del fallecido una indemnización de 307.587,36 € y 20.000€ a cada uno de sus dos hijos. El Fundamento Jurídico 14º analiza la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En los informes recabados durante el procedimiento de instancia consta que la enfermedad padecida por el trabajador fallecido está directamente relacionada con la exposición laboral al amianto. Se trata de una dolencia reconocida en el vigente cuadro de enfermedades profesionales (código 6A01 08 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. En el expediente dilucida sobre la existencia del nexo causal entre la exposición al amianto con protección personal entre los años 1972 y 1979, el tiempo de latencia de la enfermedad y la naturaleza de patología. A estos efectos, se discute la aparición de la enfermedad por exposición al amianto en trabajadores fumadores. El juzgador a quo reconoció que la exposición al amiento aumenta el riesgo de padecer cáncer de pulmón en trabajadores fumadores, incluso en aquellos que perdieron el hábito hace décadas.
Pro remisión a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de abril de 2011, que vino a decir que la deuda de seguridad del empresario con el trabajador se origina en el contrato del trabajo y a estos efectos recapituló y analizó cronológicamente los hitos normativos correspondientes, el Tribunal infiere que la infracción de la deuda de seguridad genera responsabilidad conforme al artículo 1101del Código Civil. Así, razona que el incumplimiento del deber preventivo se configura como un elemento causal de la enfermedad laboral, momento en que el empresario queda obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.
Por remisión a distintas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta Sala deduce que en el momento de inicio de la prestación de los servicios por parte del fallecido a la empresa en 1972 existía normativa en materia de prevención de riesgos laborales, citando entre otras normas el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP).
La sentencia de autos concluye que había presencia de polvo de amianto en el centro de trabajo del fallecido y que la empresa no tomo las medidas oportunas tales como medir los niveles de concentración ambiental de amianto ni utilizaba los sistemas de extracción correspondientes. Los trabajadores no fueron informados de los riesgos de trabajar en un ambiente expuesto al amianto ni recibieron equipo de protección adecuado tales como mascarillas u otros sistemas de protección respiratoria. Asimismo, determina que el empleador debió “acreditar haber agotado toda diligencia exigible”, lo que no ocurre como consecuencia de la falta medidas de seguridad, y justificar que de haberse adoptado dichas las medidas el daño no se habría producido.
Consecuentemente, la Sala desestima el recurso de suplicación. No obstante, uno de los magistrados emite un voto particular basado en tres motivos, de entre los que destacamos: i) la ausencia de culpa imputable en la empresa por falta de identificación de los riesgos específicos del amianto y sus distintas variedades en la época del hecho causante; ii) la ausencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa imputada al considerar factible que el cáncer fuera consecuencia del tabaquismo y que la empresa dejó de manipular directamente el amianto en 1972; iii) falta de prueba de que el denunciante estuviera afectado por amianto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Al respecto de la responsabilidad en casos como el presente, especialmente ilustrativa es la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 29 de marzo de 2019, que a su vez se remite a la sentencia de TSJ del País Vasco de 19 de abril de 2011 , en un supuesto en el que el trabajador prestó sus servicios entre 1956 y 1966 en una fábrica expuesta al polvo de amianto. La misma vino a decir que la deuda de seguridad tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1 º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1 ), de obligado cumplimiento para los “patronos” que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971 , que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Ley 8/1980, de 1 0 de marzo, en sus arts. 4.2.d ) y 19.1 , que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31 /1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 1 4 )
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1 1 01 CC (que no del art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora”.
“(…) Además, el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 241 4/1961 , de 30 de noviembre, imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (concretamente, 1 75 millones de partículas por metro cúbico, que equivalen a 1 75 partículas por centímetro cúbico), según su art. 1 8 (en relación con su Anexo 2), en regla que no perdía su naturaleza preventiva laboral, dada la remisión que al efecto hacían el art. 1 RSHT y el art. 7-1 OGSHT.
Y así un cúmulo de normativas que culminan en el actual Reglamento de Enfermedades Profesionales Real Decreto 1299/06 de 10 de noviembre o en las Directivas 2009/1 48/CDE del Parlamento y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre amianto (DO 1 61 2/09) y otras.
Entrando a analizar si en la época de prestación de servicios existía o no una normativa que exigiera introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, la Sala de lo Social del TS se ha pronunciado en Sentencias relativas al recargo de prestaciones (SSTS de 1 8 de mayo de 201 1 -Rec. 2621 /1 0-; de 1 6 de enero de 201 2 -Rec 41 42/1 0) y también en sentencias sobre reclamación de daños y perjuicios ( SSTS de 24 de enero de 201 2 – Rec 81 3/201 1 -; de 30 de enero de 201 2 -Rec 1 607/1 1 -; de 1 de febrero de 201 2 -Rec. 1 655/1 1 -; de 1 4 de febrero de 201 2 -Rec. 2082/1 1 -; de 1 8 de abril de 201 2 (Rec. 1 651 /1 1 ). Del examen de las citadas resoluciones se desprende la existencia de normativa de prevención”.
“(…) En el ambiente existía una gran presencia de polvo y de amianto.
Las labores de limpieza en el centro de trabajo las realizaban los propios trabajadores mediante el barrido en seco con una simple escoba.
La empresa no hacia mediciones de los niveles de concentración ambiental de amianto, ni se utilizaban sistemas de extracción localizada en los procedimientos de manipulación en los que se podían producir desprendimientos de fibras de amianto. Tampoco se informó a los trabajadores de los riesgos que implicaba la exposición al amianto ni se ponía a su disposición mascarillas u otro tipo de protección respiratoria, ni se practicaron reconocimientos médicos específicos asociados a la detección del riesgo de la exposición al amianto.
Tras su jornada laboral el trabajador se duchaba en su domicilio y era allí donde se lavaba la ropa de trabajo que utilizaba”.
“(…)Así resulta probado que incumplió el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden de 31 de enero de 1940), concretamente los artículos 1 2, 1 9, 45 y 46 que le obligaban a la ventilación de los locales de trabajo a fin de garantizar en todo momento el grado de pureza del aire para que no resultara nocivo para la salud de los trabajadores, a realizar las labores de limpieza susceptibles de producir polvo por métodos húmedos o mediante aspiración, a la utilización de mascarillas y de equipos adecuados y a la captación y neutralización del polvo nocivo.
De otra parte el Decreto 192/1961 establecía la obligación de realizar reconocimientos médicos cuando se manipulaba amianto o sustancias que los obtuvieran, reconocimientos que tampoco se realizaron”.
“(…) Por tanto, constatado que la empleadora del Sr. Alejandro no adoptó ninguna de las medidas exigible, incurre en la responsabilidad civil reclamada por los actores”.
“(…)Sobre la señalada base normativa, que comportaba ya una obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la consecuencia lesiva, esto es, la enfermedad profesional.
En efecto, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, las SSTS/IV, de 2 de marzo de 201 6, con cita de las de 24-enero-2012 (rcud 81 3/2012), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 10-diciembre-2012 (rcud 226/201 2), 5-marzo-201 3 (rcud 1478/2012) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012), vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, — o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo –, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aún de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad”.
“(…) En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) tenía que acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.
En aplicación de esta doctrina, resaltando que el INSS ha reconocido la enfermedad profesional en la resolución sobre incapacidad permanente se ha de estimar la procedencia de la indemnización por responsabilidad civil de la empresa recurrente.
Y es que el carcinoma neuroendocrino de pulmón que padeció el esposo y padre de los demandantes es un tumor maligno que se suele producir en personas que han estado expuestas de forma laboral al amianto años antes, y en ocasiones se ha desarrollado en personas con exposiciones muy leves”.
Comentario de la Autora:
La inhalación de fibras de amianto puede dañar gravemente el organismo, aspecto reconocido tanto en las normas de prevención de riesgos laborales como otra normativa sectorial, por ejemplo el RAMINP de 1961. No obstante, el amplio periodo de latencia de patologías como la padecida por el fallecido ha dificultado relacionar la producción de la enfermedad con la exposición al amianto en los centros de trabajo.
En el supuesto de autos, se establece una cuantiosa indemnización para la viuda e hijos del fallecido a consecuencia de la falta de medidas oportunas en materia de prevención de riesgos laborales.
Casos como el presente manifiestan la estrecha relación entre la calidad del ambiente en los centros de trabajo y la producción de riesgos para la salud humana, en otras palabras, la relevancia de aspectos ambientales como la contaminación por asbestos en la legislación laboral.
Enlace: Sentencia STSJ NA 1/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de enero de 2020