Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 22 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, Ponente: Francisco de la Peña Elías)
Autora: Mar Lázaro Gálvez, Alumna en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ MAD 4727/2013
Temas clave: Información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Asociación ecologista
Resumen:
El objeto de la presente sentencia se ciñe a la impugnación efectuada por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza (WWWF-ADENA) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual interesaba que le fuera proporcionada información ambiental sobre la consulta transfronteriza con Portugal y documentación complementaria al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Instalación de una refinería de petróleo en Extremadura”, así como contra la dictada en fecha 29 de enero de 2010 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la misma. Como no podía ser de otra forma, la recurrente basa su reclamación en los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en el que se incluye el derecho a recibir del órgano sustantivo la documentación complementaria al Estudio de Impacto Ambiental.
La Administración rechazó la pretensión de la Asociación ecologista al considerar que su solicitud se refería a documentos o datos inconclusos. Sin embargo, consta en el expediente administrativo, que a fecha 25 de mayo de 2009 se recibió en el Ministerio de Industria informe de las Autoridades Portuguesas en el que exponían su opinión sobre el potencial efecto transfronterizo de la refinería que se pretendía instalar, así como informe de la Comisión Portuguesa de evaluación en el que se recogía el resultado de las cuestiones planteadas al promotor del proyecto por parte de la Agencia Portuguesa do Medio Ambiente, o se analizasen alternativas.
En definitiva, en el mes de mayo de 2009, la Administración disponía de la información solicitada e incumplió sus obligaciones, en una clara vulneración de los artículos 10.2 b) y c), 13.1 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Al efecto, la Sala, previa estimación del recurso planteado, ha procedido a anular las Resoluciones administrativas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) A la vista de la normativa transcrita es obvio que la Administración incumplió las obligaciones que en orden a la información medioambiental le imponía la misma por cuanto, en primer lugar, la petición inicial formulada por ADENA respondía al derecho reconocido en el artículo 3.1.a), extremo que no se discute, y requería de una contestación razonada de la Dirección General en el plazo de un mes que no se produjo, incumpliendo por ello lo prevenido en el propio artículo 3.1, apartado f), que reconoce asimismo el derecho “A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente…”.
Es evidente que la Administración no podía suministrar una información concreta si ésta no se encontraba en su poder, pero es de la misma manera indiscutible que en estos casos la Ley impone el deber de actuar en la forma prevenida en el artículo 10.2.b), según el cual “Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información”.
También vulneró lo dispuesto en el artículo 13.1.d) para el caso de haber entendido que la información pretendida, como se dice después al resolver la alzada, se refería a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos, pues en tal supuesto debió hacerlo constar así de manera expresa y “mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración”.
Pero la Resolución de 29 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada, también suponía un incumplimiento de aquellas obligaciones desde el momento en que se limitó a señalar que la información estaba en curso de elaboración por lo que “el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio carecía de la información solicitada, sin perjuicio de que, por referirse la expresada solicitud a documentos o datos inconclusos, no existe obligación de facilitar la información demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27/2006, 18 de julio “.
No puede olvidarse que el artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006 dispone que “La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 1º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. 2º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican. En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el art. 20” (…)”
Comentario de la Autora:
El tema que aquí se trata, la participación de los ciudadanos en la actuación de la Administración en materia de medio ambiente, gira en torno al derecho del medio ambiente reconocido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna como bien o interés colectivo, de cuyo disfrute son destinatarios todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. De este modo se dice, que todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, imponiendo a su vez, a todos, la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Ya que pertenece pro indiviso a todos los seres humanos, pues su uso y disfrute se realiza en común; es muy raro que el daño ambiental solo afecte a una o varias personas sino más bien a toda la colectividad. El carácter bifronte de los derechos al medio ambiente, a su doble titularidad individual y colectiva implica lo que se ha denominado «vinculación social» de este derecho de disfrute. Esta titularidad colectiva o difusa de los intereses ambientales hace necesaria la construcción de un nuevo tipo de derechos subjetivos, los de tercera generación, debido a que en los últimos años estamos asistiendo a una crisis de civilización globalizada, a la vez que se han ido asumiendo los valores medioambientales, su protección y defensa, lo que ha supuesto una transformación del concepto de medio ambiente.