Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: María Jesús Vegas Torres)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ M 3807/2018 – ECLI:ES:TSJM:2018:3807
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Declaración de impacto ambiental; Evaluación de de impacto ambiental (EIA); Procedimiento administrativo
Resumen:
Un particular, al parecer vecino colindante de las parcelas donde se suceden los hechos, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 3 de diciembre de 2015, que acordó no ser necesario someter un proyecto de rehabilitación de edificios y tendido eléctrico en una finca ubicada en el término municipal de Valdemorillo (Comunidad de Madrid) a ningún de los procedimientos ambientales establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, con cumplimiento de las condiciones establecidas.
Al margen de otras consideraciones analizadas en la sentencia (al parecer, en el trasfondo del pleito subyace una disputa entre propietarios colindantes -recurrente y demandado-, sobre cuestiones como el acceso a la información ambiental, etc.), el núcleo del pleito discurre sobre si una vez aprobada la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, era suficiente con el análisis caso por caso para conocer si el proyecto debía someterse a evaluación de impacto ambiental o por el contrario su sometimiento a este procedimiento ambiental resultaba obligatorio.
Pues bien, la Sala constata que a la fecha de presentación del proyecto ya estaba en vigor la Ley 21/2013 y, en consecuencia, se incumplieron los trámites ambientales (estudio de impacto ambiental). Por todo ello, y entendiendo que al dictarse el acto administrativo se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, acuerda la anulación de la resolución recurrida.
Destacamos los siguientes extractos:
“La cuestión suscitada en la demanda viene referida a si era aplicable el procedimiento de “estudio caso por caso” previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2013 o si, por afectar el proyecto a terrenos comprendidos en el espacio Red Natura, debía haberse tramitado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2.b) de la citada Ley 21/2013.
[…]
Sucede que la Disposición final undécima de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2014, dispuso que “sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria”.
Como consecuencia de ello, la Comunidad de Madrid optó por proceder a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal, estableciendo en la disposición Transitoria Primera.1 de la Ley 14/2014 de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49 , 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013 estableció su aplicación a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la misma”.
“Dicho lo anterior, habiéndose presentado por promotor el Proyecto definitivo el 11 de diciembre de 2014, resulta evidente que la tramitación del procedimiento del estudio caso por caso se inició bajo la vigencia de la Ley 21/2013, por lo que, de acuerdo con lo previsto en su Disposición Transitoria Primera, el procedimiento o a seguir debió ser el previsto en esta Ley.
Y llegados a este punto y en orden a resolver si estamos o no ante una causa de nulidad de pleno derecho debemos recordar que en lo que atañe al motivo de nulidad denunciado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a su tratamiento, al señalar que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben ser de tal magnitud que “es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000).
En tal sentido se ha señalado que para que se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce en dos supuestos, esto es, cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto.
Pues bien, a la vista de jurisprudencia expuesta entendemos que en el caso examinado si concurre el motivo de nulidad denunciado puesto que el hecho de no haberse tramitado el procedimiento previsto en la ley 21/2013 tiene especial relevancia si tenemos en cuenta que la citada la Ley establece un nuevo régimen legal, de carácter mayoritariamente básico, por cuanto impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde su iniciación, en los procedimientos ambientales, además de otorgarles la facultades de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y la potestad sancionadora”.
Comentario del Autor:
El caso analizado se aproxima a los supuestos de “transición” antes y después de la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además, destaca en la sentencia el análisis efectuado en el Fundamento de Derecho noveno concerniente a los efectos anulatorios que se derivan de haber prescindido de los requisitos de tramitación administrativa impuestos en esta normativa ambiental.