Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila, de 4 de junio de 2020 (Juzgado de lo Penal, Sección 1, Ponente: Mateo Jonathan Justicia Cuevas)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SJP 18/2020 – ECLI: ES:JP: 2020:18
Palabras clave: Lobo ibérico. Cacería. Montería. Indicios. Prueba indiciaria.
Resumen:
Consideramos de interés esta sentencia al tratarse de la primera condena por matar a un lobo en una montería-cacería sucedida en Ávila, donde los acusados efectuaron varios disparos a un lobo desde su puesto en la montería, dos de ellos se solaparon y solamente uno de ellos produjo la muerte del lobo. También se juzga la existencia de un posible delito por tenencia ilícita de armas.
La valoración económica de la especie, realizada por el biólogo y jefe de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas de la Junta de Castilla y León se establece en la cantidad de 9.261 euros. Se sigue el presente procedimiento contra los acusados por un delito contra la fauna, previsto y penado en el artículo 334.1 a) del Código Penal.
En cuanto a los medios de prueba, basadas todas en indicios consistentes, además del interrogatorio, en el cual los acusado negaron cualquier intervención, también se realizó testifical a diversos agentes de la guardia civil, la cual fue clave para determinar la autoría de los hechos. Por un lado, al determinar las detonaciones que se produjeron y su proximidad al lugar donde se encontró al lobo, las vainas encontradas, comentarios de radio, restos biológicos de sangre que posteriormente fueron analizadas, etc.
Los indicios encontrados en este caso, son suficientes para dar validez y enervar la presunción de inocencia, lo que ha sido admitido reiteradamente por el Tribunal Supremo y el Constitucional por lo que es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones.
Con todo ello se pudo acreditar que hubo un solapamiento de dos disparos por dos de los participantes en la cacería.
No duda Su Señoría a la hora de entender la existencia de la prueba indiciaria de manera suficiente como para considerar ciertos que los hechos y conductas objeto de acusación, llegaron a sucederse de conformidad con los hechos que se han considerado probados, tanto de la existencia del delito contra la fauna como de la existencia del delito de tenencia ilícita de armas.
La existencia de los elementos de los tipos penales por los cuales se sostiene la acusación queda totalmente reforzada, y cumple con las exigencias jurisprudenciales.
En su argumentación, el Juez expone la importancia de espíritu de las Directivas europeas, donde el legislador trata de dotar de una especial protección al medio ambiente, y afianzar la conservación de especies salvajes, como lo es la del lobo ibérico.
En cuanto al encaje jurídico de los hechos y conductas enjuiciados en este procedimiento, tampoco duda Su Señoría en que se trata de típicos y totalmente punibles, por consiguiente, merecedores del reproche penal en aplicación del artículo 334 del Código Penal, pues de la práctica de la prueba se deduce que ambos acusados han ejercido no solamente el derecho al auto encubrimiento que es impune, sino un encubrimiento mutuo, cuyo relato no reviste de coherencia ni credibilidad. Y por contrario, todas las testificales y la propia pericial y documental, despejan las posibles dudas de la participación de los acusados en las conductas y en los hechos objeto de acusación.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas, para el Juez concurren los requisitos y elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, de conformidad con los hechos probados. Todo ello queda sustentado y avalado por un importante número de sentencias del Tribunal Supremo y Audiencia Provincial.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Sin embargo, se puede acudir a las pruebas indiciarias, respecto de las que el Tribunal Supremo en sentencia entre otras de fecha 16 de Octubre de 1998, indica “El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Sala 2ª han admitido la posibilidad de que la presunción de inocencia pueda entenderse desvirtuada por la llamada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria. Con la finalidad de orientar a los jueces y Tribunales en el delicado ejercicio de la apreciación de los indicios como fundamento de un pronunciamiento condenatorio, la jurisprudencia ha avanzado los siguientes criterios: a) debe de exigir, ante todo, que los indicios sean varios, aunque no pueda descartarse a eventualidad de que un solo indicio, por su fuerza y univocidad, sea excepcionalmente suficiente para fundar una convicción incriminatoria; b) los indicios deben de estar plenamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.249 del Código Civil ; c) aunque situados naturalmente en el periferia del hecho delictivo, si estuviesen en el núcleo del mismo tendrían la condición de prueba directa, los indicios tienen que estar relacionados con él, en tanto indiquen una circunstancia idónea para esclarecerlo en algún sentido; d) los indicios deben de ser coherentes entre sí, de suerte que no deben neutralizarse ni contradecirse recíprocamente, y, e) la deducción que se obtenga del análisis y valoración de los indicios debe de estar de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, cuidando quien la hace de que la deducción obtenida no sea sólo una de las posibles, sino la única razonable.””
“(…)En el presente procedimiento, seguramente, será cierto que, cada uno de esos indicios aisladamente considerados o prueba indiciaria o indirecta aisladamente considerada, podrían ser estimados como insuficientes, pero integrados y entrelazados en su ponderación global, sirven de racional sustento a la convicción y conclusión valorativa de este Juzgador de instancia, ya que este Juzgador de instancia ha inferido o deducido razonablemente la implicación de los acusados en la producción de la conducta y hechos constitutivos de delito objeto de acusación, en mérito y virtud de que con el acervo probatorio indiciario o circunstancial analizado minuciosamente, ha dejado huérfana de verosimilitud y credibilidad la versión de las personas acusadas, con motivo de la aplicación de las reglas de lógica humana y de la sana crítica, todo ello habiendo aplicado también, los requisitos o cánones establecidos por la jurisprudencia, por lo que atañe a la teoría de la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria.”
“(…) A la vista de lo expuesto en relación con la concurrencia del delito de tenencia ilícita de armas, es preciso concluir que este Juzgador de instancia ha inferido razonablemente la implicación del acusado en la producción de la conducta constitutiva de delito, todo ello sin que haya quedado al descubierto dudas razonables sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal enjuiciado, por la conducta del acusado Eladio y los hechos acaecidos. Todo ello nos conduce a inferir o deducir, que concurren los requisitos y elementos objetivos y subjetivos del tipo de penal, de conformidad con los hechos probados, en aplicación de las reglas de la lógica humana y de la sana crítica.”
Comentario del Autor:
Una gran parte de las sentencias condenatorias en aquellas actividades relacionadas con el medio natural o las especies silvestres, como son los casos de utilización de cebos envenenados, furtivismo, etc, se consiguen en gran parte a la existencia de indicios probatorios, ante la dificultad de poderse acreditar mediante otro tipo de pruebas.
En el caso que nos ocupa, nos sumamos a las conclusiones realizadas por la el Tribunal pues tal y como manifiesta, la valoración de los daños se hace partiendo de unos indicios que cumplen con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, así como en la jurisprudencia citada por el Juzgado, queda acreditado. Estos indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria…
También destacamos el papel realizado por las entidades no gubernamentales, tanto ecologistas en acción como especialmente el trabajo llevado a cabo por la ONG animalista ANADEL, que sin duda han sido fundamentales para determinar el pronunciamiento condenatorio. A ello debemos sumar la personación como parte acusatoria de la Administración autonómica, lo que sin lugar a dudas es un indicador del cambio de paradigma sufrido en las últimas décadas. Pues no podemos olvidar que eran precisamente los organismos públicos los que hace apenas unas décadas, suministraban gratuitamente toneladas de veneno con el fin de acabar con la fauna carnívora de este país.
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