25 abril 2018

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Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Argentina. Daño ambiental. Responsabilidad civil

Poder Judicial de la Nación – Cámara Federal de Tucumán, 7 de marzo de 2017. Flores Juana Rosalinda c/Minera Alumbrera Limited s/Daños y Perjuicios (600348/2003)

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Poder Judicial de la Nación. Cámara Federal de Tucumán

Temas Clave: Daño ambiental; daño ecológico puro; protección del ambiente; Ley General del Ambiente 25.675; aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación; presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; actividad riesgosa; responsabilidad objetiva

Resumen:

La Cámara Federal de Tucumán revocó la sentencia de Primera Instancia de fecha 22 de junio de 2012, que había rechazado la demanda promovida por dos particulares contra la empresa Minera La Alumbrera Limited, emplazada en Andalgalá, Provincia de Catamarca y dedicada a la explotación minera de oro y cobre, por los daños y perjuicios sufridos a causa de un daño ambiental.

En concreto los actores, Sra. Juana Rosalinda Flores y Sr. Manuel Horacio Casas, poseían un inmueble en Los Baños de Vis Vis, aproximadamente, a 2 Km. del Dique de Colas, donde -al igual que sus antecesores- se dedicaban a la cría de ganado caballar, vacuno y caprino, y a la agricultura con el sembradío de frutas y verduras. Asimismo, comercializaban sus productos artesanales en la mina de Farallón Negro, a la que accedían por un camino pequeño, que fue cortado en 1995 por la empresa demandada al construir el mencionado Dique de Colas. La destrucción de los rastrojos de los actores en los que desarrollaban actividad agrícola y la contaminación del agua del río Vis Vis, de la que bebían normalmente, como también abrevaban sus animales, los que se vieron afectados al igual que sus plantaciones, obligó a los actores a trasladarse con su familia a otras localidades, con lo cual demandaron la reparación de los daños que la contaminación les causó.

También la Minera Alumbrera Limited, deduce apelación por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en la instancia anterior, con invocación del art. 161 del Código de Minería y el art. 4037del Código Civil, porque los hechos dañosos invocados por la parte actora databan de los años 1995 a 1998.

Comentario de la autora:

En el fallo se realiza un correcto análisis de la naturaleza del reclamo efectuado por los actores en su demanda y del derecho que resulta aplicable. Destaca como característica típica del daño ambiental, su capacidad de producir un doble impacto nocivo: sobre el bien colectivo medio ambiente (art. 27 LGA) y secundariamente o de rebote sobre la persona o bienes de sujetos determinados por el hecho dañoso.

Así, con apoyo en doctrina especializada señala que: “En efecto, el daño al medio ambiente afecta a dos categorías distintas en función de que el medio ambiente dañado atente a la salud y a los bienes de las personas o al medio natural en cuanto tal. En el primer supuesto, el daño se integraría a la categoría de los comúnmente denominados daños personales, patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud y a la integridad de las personas, los daños a sus bienes y los daños al ejercicio de actividades económicas, todos ellos sometidos al ámbito del Derecho Privado, donde a priori tiene perfecta cabida el mecanismo clásico de la responsabilidad civil. El segundo supuesto es “el daño ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación personal, patrimonial o económica.”

En la sentencia se efectúa esta aclaración a los efectos de precisar que la pretensión de los actores no es la recomposición del daño ambiental, sino puntualmente el resarcimiento del perjuicio que la actividad desplegada por la minera demandada ocasionó en su persona y bienes.

Considera frente a la reciente entrada en vigencia del unificado Código Civil y Comercial de la Nación que el derecho aplicable ante ese reclamo de reparación de un daño ambiental individual, particular y privado, es el vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, lo que ocurrió bajo la vigencia del anterior Código Civil. Sin embargo, sostiene que ello no impide echar mano del “sistema” propuesto por el nuevo código, que establece la necesidad de una decisión judicial razonablemente fundada mencionando una pluralidad de fuentes que exceden su propio texto.

Bajo esos parámetros se deja en claro que: “Esto permite la complementariedad entre la Constitución, los tratados internacionales y las distintas leyes especiales (art. 1); a la vez que incorpora en materia de interpretación de la ley (art. 2) a los principios y valores jurídicos. La protección del Ambiente se encuentra comprendida entre esos valores que el ordenamiento jurídico reconoce como fuente del derecho y pauta de interpretación. Protección que encuentra fundamento, principalmente, en el derecho humano y fundamental del hombre a vivir en un ambiente sano.

Este constituye, sin duda, un derecho humano fundamental y presupuesto del disfrute y ejercicio de los demás derechos, por la íntima vinculación del ambiente con el nivel de vida en general. En virtud de la continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar, el ambiente resulta jurídicamente un atributo fundamental de los individuos. Por ello el derecho al ambiente se encuentra incorporado en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad…El sistema de protección del ambiente cuenta en nuestro país con rango constitucional, al haber sido incorporado al art. 41 de la Carta Magna que establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.

Asimismo, con previa cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso precedente “Mendoza”, que fuera objeto de comentario en esta revista, deja sentado que “la Ley General de Ambiente (25.675) establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Dicha norma por ser de orden público (art. 3) debe ser tenida en cuenta por el Juzgador; de modo tal que más allá de las pruebas concretas que hayan aportado los demandantes, en este caso, corresponde aplicar la normativa invocada en tanto contempla el deber de prevenir el daño ambiental, de preservación y de reparación en caso de incumplimiento a los deberes que la ley (LGA) le impone a los gobiernos, a los particulares y también a las empresas que desarrollan actividades productivas contaminantes”.

Finalmente, ante la discusión doctrinal respecto de la legislación aplicable a este tipo de daño, entiende que el derecho ambiental irradia sus principios a supuestos en que se reclama únicamente la indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o producidos por el daño ambiental, postulando la aplicación de la Ley 25.675, pero con criterio flexible, en todo aquello que se adapte a la individualidad del daño, o guarde analogía de situación.

Sentado ello, se ocupa de las apelaciones deducidas. En cuanto al agravio de la demandada relativo a la excepción de prescripción de la acción, en la sentencia se considera que el plazo bianual de prescripción, que resultaba aplicable en los términos del art. 4037 del derogado Código Civil, no se encontraba cumplido a los fines del reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, con lo cual se desestima la pretensión relativa a la prescripción de la acción, entendiendo en cuanto al comienzo del plazo de prescripción que la contaminación de las aguas del río Vis Vis y los efectos nocivos de la misma, que los actores atribuían al accionar de Minera La Alumbrera, no se debe a un hecho aislado sino que es fruto de actos continuados de la actividad minera, ante los que el plazo no debe ni puede ser computado desde que las personas tomaron conocimiento suficiente de los perjuicios que dicen haber sufrido, porque requeriría el cese del acto ilícito, presupuesto que no se configura en el especie.

Luego, ante los agravios de la parte actora relativos al rechazo de la acción por la que se reclama daños, se resuelve revocar la sentencia de primera instancia. Para ello, atento a la naturaleza jurídica que vincula a las partes, analiza el caso a la luz de los principios de la responsabilidad civil “extracontractual” y de los cuatro presupuestos ineludibles de la misma: antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución.

En tal sentido, respecto a la antijuridicidad que se presenta como una violación al deber genérico de no dañar argumenta que: “Tratándose de un daño ambiental, aunque el proceso sea impropio por el reclamo únicamente del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por los actores, entiendo que resultan de aplicación sus principios, en virtud de los cuales, entre otras derivaciones, resulta indiferente que la conducta dañosa sea licita o ilícita (conf. art. 27 de la Ley 25.675)…Así, muchos de los supuestos de daño ambiental constituyen daños injustificados a pesar que la actividad dañadora (obra o acción) esté autorizada por el poder administrador, o sea lícita, desde el punto de vista formal…En el caso de la industria que contamina, se abusa del derecho autorizado, que ejercita en violación de los fines que la autorización tuvo en mira. No puede razonablemente hablarse de “autorización para contaminar”, como la regla de una autorización para dañar un bien preservado por la Constitución. En estos casos la autorización se otorga condicionadamente, en tanto y en cuanto la actividad emprendida no sea dañosa. Esto resulta concordante con lo dispuesto en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, que establece en materia de hecho de las cosas y actividades riesgosas que “no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

Con esa base, parte del interrogante que se formula en cuanto a si la actividad riesgosa desarrollada por la demandada, calificada como licita, se convirtió en antijurídica al concretarse el daño invocado en clara violación al principio general de no dañar, para responder de conformidad con los antecedentes de la causa que pese a haber efectuado las tareas que las leyes y reglamentaciones ambientales le encomendara, realizando los estudios periódicos de las aguas que cruzan el mineroducto, en los plazos señalados por la normativa y demás obligaciones, el daño invocado por los actores se ha producido y se encuentra acreditado.

Por otra parte, considera acreditado el daño sufrido por los actores, ponderando su nivel socio económico y el estilo de vida que llevaban.

Respecto a la relación de causalidad parte de considerar que “Se trata de situaciones de causalidad difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en virtud de la falta de certidumbre del saber científico en caso de concurrencia plural de los componentes degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que pueden por otra parte actuar en forma coadyuvante acumulativa o bien disyunta”.

Seguidamente, a pesar de las dificultades que presenta la determinación del nexo causal entre el daño y el hecho, omisión o factor de riesgo que lo ha generado, se tiene por acreditado el nexo causal en el caso, concluyéndose en base a las pruebas producidas que la acción contaminante de Minera La Alumbrera no sólo generó un riesgo que de acuerdo al conocimiento científico estadístico existente es susceptible de provocar daños, sino que también se encuentra acreditado que ese riesgo se concretó en los padecimientos detallados por los actores.

Todas las pruebas llevaron a los camaristas a la convicción de que, pese a las mediciones de calidad de aguas efectuadas por la empresa, de acuerdo a las normas vigentes en materia ambiental, y las medidas suplementarias adoptadas en el decurso de la actividad minera, la filtración de sulfatos proveniente del Dique Las Colas ha ocasionado los daños descriptos en forma precedente, los cuales merecen ser reparados.

Por último, con respecto al factor de atribución, sienta como principio general que “la mayoría de los supuestos de daño ambiental son atrapados por el régimen de responsabilidad objetiva (doctrina del riesgo creado), contenido en el art. 1113, 2° parte del código derogado. Resulta asimismo objetiva la responsabilidad por la recomposición del ambiente contemplada en la ley 25.675 y la prevista por la ley 25.612 de Residuos Industriales”.

Bajo esos parámetros, estima que la empresa demandada debió extremar las pautas de seguridad necesarias previamente establecidas, para evitar filtraciones que el lugar le imponía por la porosidad del suelo, y entiende que el deber no se agota con la realización de las obras necesarias para evitar que los minerales filtraran en las aguas de los ríos de la zona, ni con el análisis periódico de su contenido, sino que debe también preservar la salud y la vida de las especies y personas del lugar.

En definitiva, habiendo concluido que las acciones preventivas encaradas por la empresa en el período de tiempo en que los actores y su familia residía en ese lugar, no alcanzaron a evitar los daños efectivamente sufridos, se revoca la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 y, en consecuencia, se hacer lugar a la demanda iniciada por Juana Rosalinda Flores y Manuel Horacio Casas, en contra de la empresa Minera La Alumbrera Ltd., por las pérdidas efectivamente sufridas por los accionantes bajo los conceptos de daño material, moral y pérdida de la chance por los que debe progresar la acción.

Conclusión:

Si bien, como se aclaró desde entrada en la sentencia, el presente asunto solo obligó a considerar la reparación de los daños individuales o personales derivados de un daño ambiental, y no específicamente la cuestión del daño ecológico puro, es sumamente valioso el precedente no solo por las consideraciones que efectúa en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción frente a supuestos de actos continuados de una actividad contaminante, sino mayormente por el análisis que realiza de los cuatro ineludibles presupuestos de la responsabilidad extracontractual. En efecto, respecto de los mismos aplicó, en base a una interpretación sistémica, las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto del 2015, aun cuando se trataba de hechos anteriores, ya que parte de considerar a la protección del Ambiente como un valor que el ordenamiento jurídico reconoce como fuente del derecho y pauta de interpretación.

Puntualmente, se destaca la aplicación del artículo 1757 Código Civil y Comercial de la Nación, que sin dudas reconoce a la actividad riesgosa, como factor de atribución del daño, siendo en tal caso la responsabilidad objetiva. En consecuencia, parte de considerar que la autorización administrativa para la realización de la actividad de la minera es objetiva y, por tanto, la diligencia o las técnicas de prevención que hubiere empleado no son suficiente para eximirse de responsabilidad por los daños probados.

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