Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Julio César Díaz Casales)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ GAL 6012/2021 – ECLI:ES: TSJGAL: 2021:6012
Palabras Clave: Medida cautelar. Minas. Biodiversidad. Paisaje. Patrimonio cultural. Perículum in mora. Ponderación de intereses.
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la “Asociación Cultural o Iribio” contra el auto de 26 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, a través de cual se denegó la medida cautelar de suspensión de los efectos de una comunicación previa para la realización de actividades extractivas en la explotación de una cantera en Triacastela por parte de la mercantil “Cementos Cosmos, S.A.”, que comparece como parte interesada.
La recurrente alega que nos encontramos con una cantera a cielo abierto donde se dinamita el medio natural con explosivos y resulta imposible la restitución al estado natural, por lo que los daños resultan irreversibles. El riesgo que se trata de proteger no es impreciso por cuanto existe una afectación a cinco especies de flora y diez de fauna, emisiones de polvo a la atmósfera, las afectaciones paisajísticas y a la zona de protección del BIC Cova de Eiros, con la representación de arte rupestre más importante de la Comunidad. Tampoco ha existido un estudio ambiental, que resultaba exigible, y considera que el Concello de Triacastela reincide en otorgar el título habilitante por cuanto ya se anuló una licencia con anterioridad.
A sensu contrario, el ayuntamiento de Triacastela entiende que no concurren circunstancias de especial urgencia; que la administración no incurrió en vía de hecho y que su actuación viene amparada por la apariencia de buen derecho.
La Mercantil “Cementos Cosmos” alega que cuenta con todos los permisos exigibles y que no existen los peligros medioambientales descritos por la recurrente; que la cantera sirve en exclusiva a una fábrica de cemento por lo que su paralización provocaría el cierre, con las repercusiones sociales y económicas que ello implicaría para la comarca; y que todos los años presenta un plan de labores y de vigilancia ambiental.
La Sala, examinados los criterios legales perículum in mora y ponderación de intereses, considera que la Asociación recurrente más bien pretende adelantarse a la resolución del fondo del asunto y teniendo en cuenta que se trata de una cantera que lleva décadas en funcionamiento y cuya suspensión produciría unos graves perjuicios; llega a la conclusión de que la explotación de la cantera resulta compatible con la protección de los intereses ambientales y culturales teniendo en cuenta el actuar de la mercantil recurrente para su salvaguarda.
Por tanto, se confirma el auto recurrido y se deniega la medida cautelar solicitada debido a la falta de acreditación de los perjuicios irreparables que con esta medida se tratarían de evitar.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 129 y ss. de la LRJCA la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo requiere que el recurso, de no otorgarse, pudiera perder su legítima finalidad, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas prácticamente irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, no obstante, aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse cuando se aprecie que, de adoptarse, habría de producirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que, en definitiva, obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en conflicto. (…)”.
“(…) Resuelto lo anterior hemos de proceder a la ponderación de intereses en conflicto y teniendo en cuenta: 1º) que se trata la explotación de una cantera que lleva décadas en funcionamiento y cuya suspensión produciría unos graves perjuicios económicos y sociales en la zona que la parte recurrente omite valorar y que, en su caso, habría de ofrecer afianzar; 2º) que la asociación se ampara en su pretensión en la irreversibilidad de los terrenos a su estado natural, pero esta circunstancia resulta consustancial a la actividad de explotación de cualquier cantera, por ello se imponen los planes de recuperación una vez abandonada la explotación; 3º) es cierto que en este caso la cuestión viene singularizada por afectar un LIC -Ancares-Caurel- y un BIC declarado por Decreto 32/2019, pero que la documentación aportada resulta que aunque integradas en la zona de concesión de las 11 cuadrículas mineras, quedan fuera de la zona de explotación, por lo que, en principio, esa afectación aparece conjurada y, en cualquier caso, la asociación recurrente debió, en su caso, concretar la petición de la medida cautelar de suspensión a las referidas zonas en lugar de interesar la suspensión de toda la actividad de la cantera; y 4º) que ciertamente el BIC y la necesidad de su protección resulta especialmente relevante, dado que se trata de un yacimiento arqueológico que comprende a Cova de Eiros, con la localización de una representación de arte rupestre más importante de toda la Comunidad Autónoma, pero resultando acreditado que la titular de la explotación cuya suspensión se pretende está especialmente implicada en su conservación, como resulta de la numerosa documental aportada -así en la Resolución de 26 de abril de 2017 de la Directora General de Patrimonio por la que se autoriza el establecimiento de un programa de control y vigilancia de las manifestaciones de arte rupestre de la Cueva resulta que se basa en los previos informes arqueológicos suscritos por la Arqueóloga María Esther y del programa de monotorización elaborados por Luis Alberto , en ambos casos elaborados a instancia de Cementos Cosmos, S.A.- hemos de concluir que, resultando compatibilizada la explotación de la cantera con la protección de los intereses de protección ambiental y cultural que la recurrente invoca para justificar la petición de medida cautelar, toda vez que no se discute que fue la empresa la que colocó una reja para impedir el acceso a la caverna cuyas manifestaciones de arte rupestre se vieron sometidas a actuaciones vandálicas y retrajo el frente de explotación para establecer un macizo de protección de la cueva, por lo que hemos de concluir que, sin prejuzgar el fondo del asunto, que el auto recurrido merece ser confirmado y la solicitud de medidas cautelares denegada en base a la falta de acreditación de los perjuicios irreparables que la medida cautelar habría de evitar (…)”.
Comentario de la Autora:
Se permite en este caso continuar con la explotación de la cantera porque de ello no derivarían situaciones jurídicas prácticamente irreversibles ni se provocarían daños graves para los intereses generales o de un tercero. Sin prejuzgar el fondo del litigio, de la conjugación de los criterios legales perículum in mora y ponderación de intereses, la Sala considera que la propia mercantil trata de regularizar su actividad y que con su actuar, al menos, ha pretendido desde hace ya varias décadas que la explotación lleva en funcionamiento, intentar proteger los valores ambientales y culturales del espacio donde se ubica la cantera.
Enlace web: Sentencia STSJ GAL 6012/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2021