Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Julio César Diaz Casales)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ GAL 1790/2021 – ECLI:ES:TSJGAL:2021:1790
Palabras Clave: Autorizaciones y licencias. Ganadería. Medidas cautelares.
Resumen:
El pronunciamiento de autos versa sobre el recurso presentado frente a la Sentencia 50/2020, de 14 de febrero, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela, desestimatoria del recurso contra el Decreto de 5 de octubre de 2018, mediante el que se admitió a trámite y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar prevista en el punto cuarto de una resolución, de 29 de septiembre de 2017. Esta última resolución consideró que se produjo el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la sentencia 294/2018, de 4 de diciembre, desestimatoria del recurso contra el Decreto de 26 de septiembre de 2017.
La mercantil recurrente alega que se prejuzgó el fondo del asunto en base a un pronunciamiento anterior. Por ello, considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en lo referido a la exigencia de que el juicio se celebre con todas las garantías, incluida la de la imparcialidad del juez. Ello en base a que la sentencia reconoce que no puede emitir un pronunciamiento contradictorio con la sentencia anteriormente dictada.
En cuanto a los informes periciales, añade que el presentado por la propia mercantil acredita el cumplimiento del código de buenas prácticas, y desvirtuó el que tuvo en cuenta la administración.
La Sala enumera, a modo de antecedentes, algunas resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y los recursos promovidos por la mercantil, entre los que destacan: i) La impugnación del Decreto de 26 de septiembre de 2017, de imposición de la medida cautelar consistente en fijar una limitación a la estabulación de ganado, que dio lugar a la sentencia 294/2018, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso; ii) la impugnación del Decreto de 5 de octubre de 2018, frente al cual se interpusieron, además del recurso de autos, otro recurso sobre el que recayó la sentencia 195/2019, de 23 de septiembre, confirmada mediante la sentencia 362/2020, de 30 de junio de 2020, de esta Sala; iii) finalmente, menciona el auto 143/2018 del Juzgado de lo Contencioso 1 de los de Santiago, denegatorio de la medida cautelar de suspensión de una multa coercitiva por incumplimiento de la referida medida, confirmado mediante la sentencia 197/2019, de 4 de abril, de esta Sala.
Sobre el principio de cosa juzgada material en el orden contencioso administrativo, el Tribunal menciona el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y se remite a la jurisprudencia del Alto Tribunal, en concreto, su STS de 10 de junio de 2020 (Recurso 5425/2017). A estos efectos, señala que lo ahora se recurre es una resolución que establece una limitación temporal a la utilización de una parcela como lugar para estabular el ganado de manera definitiva. Agrega que, si bien el recurso anterior versó sobre la imposición de la medida cautelar, existe una conexión y, por ende, una vinculación a las resoluciones previas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial.
Dicho esto, la Sala recuerda y enfatiza que ya resolvió que el uso de parte de la parcela de Extensión de Núcleo Rural, tal y como ha venido siendo utilizada, no se ajusta a la normativa vigente, la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el artículo 154 PXOM. Así, no se cumple con el requisito de la distancia mínima de 100 metros a los asentamientos (art. 39 letra g) de la Ley 2/2016), causando molestias innecesarias a los vecinos, y generando problemas ambientales. De hecho, tampoco cuenta con un sistema de almacenamiento y control de las deyecciones de los animales. Asimismo, supone una sobreexplotación agraria de la parcela. Ello obliga a que, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, la Sala reitere lo expuesto en pronunciamientos anteriores.
En el presente supuesto, la mercantil cuenta con licencia de apertura para las instalaciones de alojamiento de los animales con estabulación, que ampara una semiestabulación regular que permite el pastoreo de las vacas. Más no se ha autorizado el alojamiento sin estabulación. Consta en los informes policiales dicha sobreexplotación, atendiendo, tanto al número de reses en la parcela, como al tiempo que pasan en la finca. Se trata de un periodo de tiempo excesivo para el pastoreo, lo cual se traduce en un alojamiento continuado y permanente no permitido. Así, la actividad realizada tal y como lo viene haciendo la mercantil, supone una modificación sustancial de la actividad, pasando de una explotación ganadera intensiva a extensiva, con una potencial incidencia en la salubridad e incompatible con la interpretación restrictiva que debe efectuarse de la autorización de una explotación fuera de ordenación.
Finalmente, dado que queda constancia de todo lo anterior en los informes obrantes en el expediente, se desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por el recurrente, ZANCA GARCÍA, S.C. se denuncia que el juzgador prejuzgó el fondo del asunto desde el inicio del procedimiento, pasará lo que pasará iba a decidir lo mismo que ya resolviera en su anterior sentencia, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de un juicio con todas las garantías que comprende el de un juez imparcial, al reconocer en la sentencia que no puede contradecir la sentencia dictada en fecha anterior.
Señala que, contrariamente a lo que señala la sentencia, en el presente caso el informe del perito D. Juan Francisco, que ratificó a presencia judicial, desvirtúa totalmente el informe de la técnica Dª. Sagrario que tuvo en cuenta la administración y acredita que la explotación cumple con el código de buenas prácticas”.
“(…) Aun cuando tengan tangencialmente el mismo objeto son varias las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en relación con el establo regentado por la actora y fueron varios los recursos promovidos por ésta, por ello trataremos de sistematizar los más significativos al objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
1.- Por la recurrente se impugnó el Decreto 26 de septiembre de 2017, por la que se impuso como medida cautelar una limitación a la estabulación de ganado en la finca de la recurrente, dando lugar al PO 481/2017del Juzgado de lo Contencioso 2 de los de Santiago, en el que recayó St. 294/2018 de 4 de diciembre.
2.- La recurrente interpuso recurso de reposición contra la medida cautelar, que fue desestimado por el Decreto de 5 de octubre de 2018 y contra el que interpuso el presente recurso, en el que recayó la sentencia apelada.
3.- Pero también interpuso el recurso PO 76/2018 del Juzgado de lo Contencioso 1, en el que recayó la St.195/2019 de 23 de septiembre.
4.- Esta última sentencia fue confirmada por la St. de esta Sala 362/2020 de 30 de junio, dictada en el recurso de apelación 4343/2020.
5.- Por otra parte, el Auto 143/2018 de 19 del Juzgado de lo Contencioso 1 de los de Santiago denegando la medida cautelar de suspensión de una multa coercitiva por incumplir la medida cautelar, fue confirmado por St. 197/2019 de 4 de abril, dictada por esta Sala del TSJ de Galicia en el RA 4007/2019”.
“(…) El juego de la excepción de cosa juzgada en el orden contencioso-administrativo ofrece determinadas peculiaridades que conviene recordar de la mano de autorizados pronunciamientos jurisdiccionales del T.S. como por ejemplo la St. del T.S. de 10 de junio de 2020 (Recurso 5425/2017), que se expresa en los siguientes términos:
TERCERO.- La cosa juzgada como causa de inadmisibilidad y como vinculación a lo decidido
El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante sentencia firme.
Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC”.
“(…) Pues bien, con arreglo a la anterior doctrina y habida cuenta de que en el presente caso se está recurriendo la resolución que impone de manera definitiva una limitación temporal a la utilización de una parcela como lugar de estabulación de ganado, que en el anterior recurso se enjuicio desde la perspectiva de su imposición como medida cautelar, hemos de coincidir con el juzgador de instancia que resultando evidente la conexión se produce una vinculación a lo previamente resuelto, por lo que estamos en presencia del efecto positivo de lo decidido que, contrariamente a lo que defiende la recurrente, no supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial. En este caso la sentencia resolvió la cuestión con imparcialidad e independencia, como demuestra que dedique el fundamento cuarto de la sentencia, después de referir el informe del Sr. Juan Francisco, a desvirtuarlo bien es cierto que de la mano de las críticas realizadas por la codemandada (número de cabezas de ganado y la insuficiencia del establo, estabulación libre, informes de la policía local sobre la sobreexplotación de la parcela, falta de desvirtuación del informe elaborado por la Ingeniera Sagrario) pero haciendo propias las críticas vertidas por los personados codemandados, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- De la reiteración de lo que precedentemente resolvimos en relación con las cuestiones suscitadas.
Al hilo de lo que en el anterior fundamento señalamos hemos de advertir ahora que por nuestra parte ya resolvimos que tanto la utilización de la parte de la parcela clasificada como de Extensión de Núcleo Rural como los términos en los que viene siendo utilizada por la aquí recurrente, suponen tanto un uso inadecuado de la misma, por tratarse de un uso que ni se ajusta a lo permitido para esa clase de suelo con arreglo a la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ni cumple con el parámetro de la distancia mínima de 100 metros a los asentamientos (Art. 39 letra g) de la Ley 2/2016) pero que además representa una sobreexplotación agraria de la parcela, por lo que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio exigen que reiteremos lo que dijimos en la St. 362/2020 de 30 de junio (recaída en el RA 4343/2019), en la que señalamos”.
“(…) Hay varios informes de la Policía Local que reflejan el número de vacas presentes en la parcela en los meses de abril a octubre de 2017, y con los datos reflejados en los mismos se evidencia que existe una sobre explotación de la parcela, pues se mantiene el ganado vacuno en la finca más tiempo del necesario para el pastoreo, constituyendo de hecho un alojamiento, que no está permitido”.
“(…) Lo esencial es el alojamiento continuado y permanente de las vacas más allá del tiempo necesario para el pastoreo, lo que queda objetivamente acreditado con los informes del expediente. Esa situación debe ser corregida, por cuanto la explotación ganadera cuenta con licencia de apertura con las instalaciones incluidas en la misma, previéndose un sistema de alojamiento de los animales con estabulación, pudiendo admitir una semiestabulación regular en el sentido de que se admite el pastoreo de las vacas, pero no existe autorización para el alojamiento sin estabulación, que en todo caso supondría una modificación sustancial de la actividad ya que podría haber incidencia en la salubridad”.
“(…) esta utilización implica un tipo de explotación ganadera distinto al autorizado, que es en régimen de estabulación en las instalaciones existentes, e implicaría pasar de un tipo de explotación de ganadería intensiva a extensiva, siendo un uso incompatible con el sentido restrictivo con el que se debe interpretar la autorización de funcionamiento de una explotación en fuera de ordenación;
-se trata de un uso ganadero que no guarda las distancias mínimas exigibles a las viviendas (100 metros conforme al artículo 39 g) de la LSG);
-causa molestias innecesarias a los vecinos y genera problemas ambientales.
De hecho, se razona en la resolución recurrida que no está organizado un sistema de almacenamiento y control de las deyecciones animales”.
“(…) Tampoco se desvirtúa la corrección del juicio del informe pericial que considera necesario retirar las vacas después de cuatro días de presencia para que se pueda regenerar la pradera y que considera que una estancia continuada más allá de los cuatro días se puede considerar estabulación, incidiendo tanto en el bienestar de los animales -que no contarían con ninguna estructura para guarecerse- como en la contaminación del suelo -por la posibilidad de superar la cantidad de nitrógeno permitida por la normativa ambiental, tratándose de evitar que se consume ese perjuicio al medio ambiente.”.
“(…) En suma, la ausencia de instalaciones para estabulación no determina que el alojamiento permanente y continuado, incluso por las noches, de las vacas en la parcela sea una actividad permisible dentro del régimen autorizado a la explotación ganadera. Se trata de un uso de la parcela prohibido por el planeamiento, ya que como señala la sentencia de instancia en “el suelo de núcleo rural el art. 154 PXOM no se permite el uso ganadero ni la estabulación, por lo que no se puede utilizar como alojamiento ganadero”.
“(…) Pues bien, tan contundentes apreciaciones que resultan de los informes obrantes en las actuaciones no pueden entenderse desvirtuados por el informe del perito D. Juan Francisco , que ratificó a presencia judicial cuando, por una parte, resulta que lo emitió con una sola visita realizada al lugar días antes de su confección, esto es en 2019, y resulta que las resoluciones se fundamentan en hechos ocurridos en los dos años anteriores a la emisión de su informe y, esto es lo más relevante, cuando ya estaban el vigor las medidas cautelares impuestas que, entendemos, algo debieron mejorar la situación y, por otra, en su ratificación mostró su sorpresa por determinadas prácticas de la explotación – como la conducción del ganado de noche a la finca que resultan acreditados por los informes policiales obrantes, las múltiples quejas vecinales y por muchísimas fotos (en el expediente obran varias fotos en las que puede verse las vacas entrando en la finca de noche – folios”.
“(…) Frente a ello el perito de parte basa sus apreciaciones de la regularidad de la explotación en su antigüedad – esto es, por ser anterior a enero de 2003- por lo que entiende que el código de buenas prácticas no le resulta de aplicación y la imposibilidad de recoger las deyecciones de los animales que pastan en la finca. Pero estas apreciaciones no pueden desvirtuar, como dijimos, lo que resulta del expediente ni el más objetivo e imparcial informe de la perito Dª. Sagrario que ampara las medidas exigidas por el Ayuntamiento en la resolución recurrida, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso”.
Comentario de la autora:
En esta ocasión, traemos a colación un pronunciamiento que refleja las diferencias establecidas por el marco jurídico gallego para la ganadería intensiva y extensiva. Se trata de un pronunciamiento interesante, habida cuenta de la controversia política acerca de estas actividades. En el presente supuesto, la mercantil que realiza la actividad cuenta con una autorización para una explotación de ganadería intensiva, si bien la realidad de los hechos permite constatar que dicha actividad se lleva a cabo de modo similar a la ganadería extensiva, que cuenta con sus propios condicionantes.
Si bien es evidente que la ganadería intensiva supone grandes perjuicios ambientales en los entornos en los que se establece, la ganadería extensiva, si no se ajusta al cumplimiento de lo establecido en las autorizaciones preceptivas, conlleva, asimismo una degradación ambiental. En el presente caso, se pone de manifiesto que la ganadería extensiva admite un número determinado de reses en un espacio y por un tiempo concretos, y exige del establecimiento de medidas tales como la implantación de sistemas de gestión de las deyecciones animales, entre otras.
Enlace web: Sentencia STSJ 1790/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de marzo de 2021