Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Azucena Recio González)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ GAL 7160/2015 – ECLI:ES:TSJGAL:2015:7160
Temas Clave: Autorización ambiental; Declaración de impacto ambiental; procedimiento administrativo
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se propone la aprobación del expediente de información pública del anteproyecto de la E.D.A.R de Silvouta, mejora de los colectores generales y la E.D.A.R. de Santiago de Compostela y del estudio de impacto ambiental.
Dos cuestiones destacan de la sentencia objeto de análisis:
En primer lugar, la Sala analiza -F. 3º- la causa de inadmisibilidad propugnada por la parte demandada, al entender que el objeto del recurso es un anteproyecto, mero acto de trámite al igual que el propio estudio de impacto ambiental (elemento este sobre el que recaen los motivos impugnatorios). No obstante, la Sala desestima tal causa de inadmisibilidad, citando para ello la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2014 (recurso 486/2012), al entender que la aprobación del anteproyecto condiciona los términos del proyecto de construcción resultante que elaborará el contratista (al ser objeto de contrato público), y en definitiva, por entender que cuenta el acto con sustantividad propia y es susceptible de impugnación, al considerarse un acto de trámite del procedimiento administrativo de contratación, concretamente de la fase preparatoria del contrato de obras, y del que cabe esgrimir los vicios de que adolezca la declaración de impacto ambiental.
En segundo lugar, cabe destacar la anulación del acto recurrido, por cuanto el estudio de impacto ambiental y la Declaración de impacto ambiental, recogen datos técnicos distintos de los contenidos en el anteproyecto de la obra a ejecutar, en concreto una sensible diferencia concerniente a la magnitud del movimiento de tierras que ha de ejecutarse en la construcción de la infraestructura pública, lo cual, obviamente, inhabilita el sentido y misión de la evaluación ambiental.
Destacamos los siguientes extractos:
“La parte demandada sostiene en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso porque se trata de una obra de infraestructura hidráulica que va a materializarse en el correspondiente proyecto de obra del que el anteproyecto impugnado es mero trámite previo, como lo es la declaración de impacto ambiental que formará parte del mismo. Alega a su favor el auto de la Audiencia nacional de 19 de octubre de 2010, que acoge la tesis de la inadmisión del recurso contra la declaración de impacto ambiental.
La causa de inadmisibilidad alegada ha de ser, sin embargo, desestimada, a la vista de la nueva jurisprudencia existente sobre la materia. En concreto la SAN, Contencioso sección 1 de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012 , en recurso contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias) […]”.
“Finalmente, y con relación a los movimientos de tierras, lo que se refiere por la parte demandante es que el volumen de movimiento de tierras del EIA y de la DIA es inferior al que contempla el anteproyecto […].
Ello lo pone en relación, la parte demandante, con la circunstancia de que entiende que se contempla un volumen de movimiento de tierras infinitamente inferior, en el EsIA y en la DIA, que en el anteproyecto, y que de ello deriva la invalidación de la valoración de las afecciones de la alternativa de ubicación, de donde deduce la necesidad de una nueva evaluación ambiental, aportando en apoyo de su tesis un cuadro comparativo e informe pericial. Lo que se justifica con sus informes son las diferencias entre el EIA y el anteproyecto. Una de las diferencias se produce en el movimiento de tierras sobrantes una vez realizada la excavación y los rellenos, porque en el plano del anteproyecto es de un 348% más que en el EIA, y el volumen de sobrantes en el anteproyecto es de 599% más, por lo que los sobrantes han de colocarse en algún sitio; refiere que si la superficie ocupada por la EDAR es de 60.750 m2, el sobrante habría que ocuparlo en el resto de la superficie. Por consecuencia, que lo que se prevé en la DIA y en el EIA es prácticamente la mitad de lo que se prevé en el anteproyecto; manejan un volumen de relleno notablemente superior al que para la ejecución requiere el anteproyecto, y por esas alteraciones se reduce la diferencia entre excavación y relleno, y ello afecta al presupuesto, de forma que en el anteproyecto se prevé menos excavación y más relleno, y entiende que con ello se pretende que parezca menos coste y menos impacto ambiental porque la DIA y el EIA contemplan menos desmonte que el real y la consecuencia es que los sobrantes han de desplazarse. Las consecuencias de esta deficiente evaluación ambiental del anteproyecto se traducen en la imposibilidad de proteger el medio ambiente, con la imposibilidad de establecer medidas correctoras de los efectos ambientales que produzca su ubicación al exceder de la superficie a expropiar 99.544 m2 se precisaría ampliar el proyecto de expropiación para formar el vertedero de sobrantes y un estudio ambiental. Consecuencia de lo expuesto y de la discordancia apreciada es que procede, con estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida”.
Comentario del Autor:
Al margen de decretar la sentencia la anulación del acto recurrido, este pronunciamiento jurisprudencial evoca la reciente sentencia de la Audiencia Nacional concerniente a reconocer la impugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental cuando constituyen un trámite previo del procedimiento de contratación, concretamente de la fase preparatoria del contrato de obras. Tal posibilidad, si bien circunscrita a un procedimiento de contratación pública, supera la conocida jurisprudencia que decreta la imposibilidad de impugnar las declaraciones de impacto ambiental por entender que son actos de trámite simples y no resultar susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad, a no ser que se trate de una resolución que determine el no sometimiento a la evaluación de impacto ambiental.
En segundo lugar, la sentencia constituye un buen ejemplo de la rigurosidad que debe existir en la elaboración y tramitación de las declaraciones de impacto ambiental y, en concreto, la necesaria coherencia técnica entre la declaración de impacto ambiental y el anteproyecto o proyecto técnico, para que aquél se constituya en elemento útil para establecer medidas correctoras protectoras del medio ambiente. Por esta razón, el acto recurrido resulta finalmente anulado.