Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 2009, asunto C-75/08, Mellor/Secretary of State for Communities and Local Government
Temas clave: Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente; obligación de hacer pública la motivación de una decisión de no someter un proyecto a evaluación.
Interés: 4/5
Resumen:
Se plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Mellor y el Secretary of State for Communities and Local Government, sobre la necesidad de motivar o no la decisión adoptada por la autoridad nacional competente de no llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental durante la tramitación de una solicitud de autorización para la construcción de un hospital, proyecto incluido en el anexo II de la Directiva 85/337.
Se plantearon al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Exige el artículo 4 de la [Directiva 85/337], que los Estados miembros pongan a disposición del público los motivos por los cuales se ha resuelto que no es necesario que un proyecto del anexo II [de esta Directiva] se someta a una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de [dicha] Directiva?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cumple esta obligación el contenido de la carta del Secretary of State fechada el 4 de diciembre de 2006?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿cuál es el alcance del deber de motivación en este contexto?»
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
“
(…)
Sobre la primera cuestión
(…)
50 Por el contrario, los proyectos que figuran en el anexo II únicamente serán objeto de tal evaluación cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, y la Directiva 85/337 deja a los Estados miembros un margen de apreciación a este respecto. No obstante, este margen de apreciación está limitado por la obligación de estos Estados, enunciada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, de someter a dicha evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, su dimensión o su localización (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50, así como de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C-486/04, Rec. p. I-11025, apartado 53).
51 Por tanto, de los objetivos de la Directiva 85/337 se deriva necesariamente que las autoridades nacionales competentes, cuando conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexo II de dicha Directiva, deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuanta de los criterios que figuran en el anexo III de la Directiva, se debe realizar una EIA.
52 Así, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 10 de junio de 2004, Comisión/Italia, antes citada, que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 85/337, puesto que, según se desprende de los elementos presentados ante el Tribunal de Justicia, las autoridades competentes no habían realizado una «comprobación previa» de la necesidad de evaluación, establecida por la legislación italiana para garantizar la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Directiva 85/337.
53 En efecto, en dicha sentencia se trataba de la obligación resultante del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, de asegurarse de que un proyecto no requiere evaluación, antes de adoptar la decisión de dispensarle de la misma.
(…)
55 Asimismo, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 49 de dicha sentencia que la decisión por la que la autoridad nacional competente estima que las características de un proyecto no exigen que sea sometido a una EIA debe contener o ir acompañada de todos los elementos que permitan controlar que se funda en una comprobación previa adecuada, realizada conforme a las exigencias de la Directiva 85/337.
56 Sin embargo, ni de la Directiva 85/337, ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni, en particular, de esta sentencia, resulta que la propia decisión de no someter un proyecto a una EIA deba contener las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluación no es necesaria.
57 De ello se deduce, no obstante, que tanto los terceros, como las autoridades administrativas interesadas, deben poder asegurarse de que la autoridad competente ha verificado efectivamente, con arreglo a las reglas previstas en la legislación nacional, si una EIA era o no necesaria.
58 Asimismo, tanto los particulares interesados, como las demás autoridades nacionales a las que afecte, deben poder garantizar el respeto de esta obligación de comprobación imponiéndose a la autoridad competente, por vía jurisdiccional si fuera necesario. Esta exigencia puede traducirse, como en el asunto principal, en la posibilidad de interponer directamente un recurso contra la decisión de no efectuar una EIA.
59 A este respecto, la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el Juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de esos motivos. Sin embargo, cuando se trata más especialmente de garantizar la protección efectiva de un derecho conferido por el Derecho comunitario, es preciso asimismo que las personas interesadas puedan defender ese derecho en las mejores condiciones posibles y que se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si les es útil recurrir al órgano jurisdiccional. Se deduce que, en semejante supuesto, la autoridad nacional competente tiene la obligación de darles a conocer los motivos en los que se basa su negativa, bien en la misma decisión, o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados (véase la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15).
60 Dicha comunicación posterior puede adoptar la forma, no sólo de una exposición expresa de motivos, sino también de la puesta a disposición de informaciones y documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.
61 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la propia decisión, con la que se concluye que no es necesario que un proyecto del anexo II de dicha Directiva se someta a una EIA, contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluación no es necesaria. Sin embargo, en el supuesto de que una persona interesada lo solicite, la autoridad administrativa competente tiene la obligación de comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
(…)
63 Si bien, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, no es necesario que la propia decisión de no realizar una EIA incluya los motivos, la autoridad administrativa competente puede, con arreglo a la legislación nacional aplicable o a iniciativa propia, indicar en la decisión los motivos en los que ésta se basa.
64 En tal caso, dicha decisión debe ser tal que permita a las personas interesadas decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra la misma, habida cuenta, eventualmente, de los elementos que pudieran ponerse en su conocimiento ulteriormente.
65 En estas condiciones no puede excluirse que, en el asunto principal, la motivación del Secretary of State se considere suficiente, habida cuenta, en particular, de los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, a condición de que éstos puedan solicitar y obtener de las autoridades competentes, bajo el control judicial, la información suplementaria necesaria para completarla.
66 Por tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que, en el supuesto de que la decisión de un Estado miembro de no someter un proyecto del anexo II de la Directiva 85/337 a una EIA con arreglo a los artículos 5 a 10 de dicha Directiva indique los motivos en los que se basa, dicha decisión se considerará suficientemente motivada si los motivos que contiene, junto con los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, completados eventualmente con la necesaria información suplementaria que la administración nacional competente debe transmitirles a petición suya, pueden permitirles decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra dicha decisión.