Sentencia de 14 de diciembre de 2007 del juzgado núm. 6 de Orihuela
Palabras claves: delito ecológico; artículos 325 y 326; toma de muestras; método científico; levantamiento del acta; vertidos directos a aguas continentales; vertidos a colectores municipales; prueba pericial; comisión por omisión.
Resumen:
La sentencia se pronuncia sobre la acusación de delito ecológico por vertidos al río Segura derivados de diversas actividades contaminantes. Son acusados los administradores de estas empresas y los presidentes y comisarios de aguas de la Confederación Hidrográfica del río Segura por dejación de sus funciones, cometiendo en la modalidad de comisión por omisión, el delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325, en relación con el artículo 326 del Código Penal.
Interesa destacar los siguientes extractos:
“(…) El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2001, determina claramente cuáles son los requisitos que deben cumplirse en la toma de muestras para que el contenido de éstas pueda ser valorado como legítima prueba de cargo en el momento del juicio oral. En el texto de esta resolución afirma la Sala Segunda que “la recogida de las muestras de los vertidos (…) para su análisis por los Laboratorios oficiales no constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras no necesitaba practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial”, añadiendo que “La norma analógicamente aplicable a esta actuación policial preprocesal, y con independencia de la normativa administrativa que disciplina específicamente estas actuaciones, es la de la recogida u ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo (arts. 334 y 336 de la LECrim), que únicamente exige que se extienda un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente, pudiendo acordarse el reconocimiento pericial “de los referidos efectos si fuera conveniente”. Asimismo, se añade en esta resolución que en la práctica de estas diligencias la no-indefensión queda garantizada por el hecho de que se dé al imputado la posibilidad de efectuar un contraanálisis (citándose expresamente la previa STS de 15 de diciembre de 2000, no siendo necesario informar a los presuntos responsables del vertido que se está investigando un posible delito (pudiendo tratarse también de una posible infracción administrativa), ni tampoco poner en su conocimiento los parámetros concretos de la muestra que serán objeto de análisis.
(…) De acuerdo con la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal indefensión no se produce automáticamente por el mero hecho de no seguirse las pautas de actuación establecidas por la reglamentación sectorial o administrativa, sino que sólo llegará a consumarse cuando no se respeten las garantías citadas en la STS de 23 de noviembre de 2001, en concreto, el levantamiento del acta en presencia de un representante de la empresa y la entrega de contramuestra (…). Por consiguiente, podemos afirmar que la prueba es legítima, pero cuestión distinta será determinar si las muestras se han obtenido empleando un método que, según la comunidad científica, nos permite conseguir resultados fiables, pues tal falta de fiabilidad debe ser tenida en cuenta -en sentido exculpatorio-en el momento de valorarse la prueba por el órgano judicial (…).
Con relación a los análisis del laboratorio (….) se ha vulnerado el principio de contradicción al tratarse de un laboratorio privado y no oficial, no habiendo comparecido su representante legal a ratificar dichos análisis ni en la instrucción, ni en el plenario.
Finalmente, en cuanto a la pericial del Sr…, se trata de un perito cuyo nombramiento, aceptación y juramento del cargo no consta en las Diligencias Previas (…). Son numerosos los informes que ha emitido a lo largo de todo el procedimiento, sin que los acusados hayan tenido intervención, impidiendo así que pudieran recusarlo, o solicitar aclaración de conceptos o ampliación de la prueba (…). Por todo ello, (…) estamos en condiciones de afirmar que se trata de una prueba de cargo no legítima desde el punto de vista constitucional, al conculcar el derecho de defensa desde la perspectiva de los principios de contradicción e igualdad de armas (…).
(…) el Tribunal debe pronunciarse sobre la tipicidad de los hechos declarados probados. Como ya hemos expuesto, el tipo objetivo del artículo 325 del Código Penal, exige la concurrencia de los elementos siguientes: a) una conducta consistente en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas; b) que dicha conducta suponga una contravención de leyes o reglamentos protectores del medio ambiente; y c) que dicha conducta ponga en peligro grave la salud de las personas, o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
a) Con relación al primer elemento del tipo, no ofrece duda que se realizaron vertidos por las empresas cuyos administradores son acusados, si bien la mayoría de los mismos se efectuaron al alcantarillado municipal, y el resto directamente a cauce público. (…) Dichas tomas de muestras válidas desde la perspectiva del derecho de defensa por ajustarse a lo exigido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-01 (levantamiento del acta en presencia del representante de la empresa y entrega de contramuestra), sin embargo se obtienen empleando un método científico que no permite tener en cuenta su resultado como prueba de cargo. En primer lugar, se trató en todos los casos de una única muestra. Como reconoció en el plenario el perito Sr. …, para conocer la incidencia del vertido en el medio receptor no es suficiente una única muestra, sino que debe tomarse además una muestra aguas arriba del vertido, y otra muestra aguas abajo, lo que no se realizó en el presente caso. Además, el perito no estuvo presente en las muestras que afectan a los acusados, (…). En segundo término, se desconoce el tiempo transcurrido desde la recogida de la muestra y la realización de su análisis. No se midió el volumen del vertido y la recogida de una muestra de un litro resulta insuficiente, pues la medición debió ser de carácter continuado, debiendo durar el tiempo de muestreo al menos durante un periodo de tiempo suficiente que permita tener en cuenta el tipo de proceso de producción o fabricación de la empresa (verbigracia, una jornada laboral). En tercer lugar, no quedó garantizada la cadena de custodia pues las muestras se enviaron a un laboratorio privado (…) y no oficial, cuyo representante legal no compareció en la instrucción, ni en el plenario a ratificar dichos análisis. (…) Únicamente compareció el Guardia Civil …., quien manifestó que no estuvo presente en todas las recogidas de muestras, sino sólo en alguna como la que consta al folio 708 de la empresa… (…) En cuarto lugar, la toma de muestras se ejecutó en algunos casos en un punto donde confluían además de los vertidos de la empresa afectada, otros vertidos como los de la población u otras industrias. (…)
b) El segundo elemento del delito ecológico, exigido por el tipo objetivo es la contravención de leyes o reglamentos protectores del medio ambiente. Aquí tampoco en todos los casos concurre este elemento, ya que no se ha distinguido en la instrucción entre aquellas industrias que vertían al alcantarillado municipal, y a aquellas otras que lo hacían directamente al cauce público. (…).
c) El tercer elemento del delito ecológico consiste en que el vertido realizado pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Aunque se trata de un delito de peligro hipotético o potencial, corresponde a la acusación la obligación de acreditar que los vertidos producidos por las empresas administradas por los acusados, han ocasionado un grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales. En el caso de los vertidos acuíferos terrestres, la concurrencia de este elemento exige determinar de la forma más precisa posible las características del vertido potencialmente peligroso (composición, caudal y duración), características del medio receptor ( composición antes y después del vertido, así como el caudal) y condiciones de vida animal o vegetal en el medio receptor que pueden haberse visto afectadas por el vertido
El informe del perito Sr. … es incompleto, lleno de hipótesis y de datos contradictorios al basarse en un método erróneo como refleja el contenido de su declaración en el plenario. No distingue entre los vertidos efectuados por las empresas al alcantarillado municipal, y los realizados al dominio público. La ausencia de esta distinción determina que la conclusión obtenida por el dictaminante sea errónea (…), ya que no se analizó la entrada y salida de las aguas de las depuradoras municipales a las que iban a parar los vertidos de las empresas acusadas, ni se comprobó si las depuradoras funcionaban correctamente o no. Aplicó a todos los vertidos analizados los parámetros del Anexo del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y no la Ordenanza municipal de vertidos en los casos que correspondía. Además, admitió el perito que se debió medir el caudal de cada uno de los vertidos sobre los que se tomó una única muestra, ya que es un índice importante para valorar su peligro potencial, pues el volumen de agua vertida influye en el impacto medio ambiental, dado que a más carga contaminante mayor toxicidad. Reconoció que para ello era preciso realizar una prueba pericial que no se había hecho. Si el río Segura en la fecha en la que se recogieron las muestras era un colector natural, contaminado fundamentalmente por la presencia de materia orgánica por la falta de depuradora en Murcia (…), el informe pericial debió precisar en que porcentaje agravó la situación de contaminación del río los vertidos de la empresas acusadas. Igualmente, como ya se ha indicado una única muestra no sirve, ya que se debe tomar además una muestra aguas arriba antes del vertido, y otra aguas abajo después del vertido. Tampoco se controló la duración del vertido en cada supuesto. (…)
El informe pericial del Sr. … tampoco analiza las características del río Segura en dicho tramo, cual era su caudal, si las muestras se tomaron en periodo de riego, cual era la vida animal existente y que incidencia tuvo sobre ella el vertido de cada una de las empresas acusadas. En definitiva, entiende la Sala que no se ha acreditado que los vertidos (en algunos casos administrativamente prohibidos) fueran peligrosos o nocivos dadas las características del río receptor y de su escaso caudal, lo que no permite concluir (…) que los vertidos hubieran causado un grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales y la salud de las personas.
(…)
De todo lo expuesto se colige que la C.H.S. no tenía competencia en materia de vertidos al alcantarillado municipal, no ocupando por tanto la posición de garante, y desde luego no consta probado que los sucesivos presidentes o el comisario de aguas acusados hicieran una dejación de sus funciones permaneciendo inactivos frente a la situación de contaminación del río Segura. En este sentido, llama la atención a la Sala la imputación “per saltum” realizada en el presente procedimiento, al dirigir la acusación primeramente contra los funcionarios de la C.H.S., en lugar de hacerlo contra los responsables municipales o autonómicos por los vertidos que no se ajustaban a los límites legales.”