6 noviembre 2018

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Vertidos. Responsabilidad. Restablecimiento del equilibrio ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Rosario Vidal Mas)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ:STSJ CV 434/2018- ECLI:ES:TSJCV:2018:434

Temas Clave: Medidas correctoras; restablecimiento del equilibrio ambiental; gestión de residuos; gestión de vertidos; responsabilidad administrativa

Resumen:

El 7 de mayo de 2013, el Director General de Calidad Ambiental dicta Resolución acordando que Profu S.L. procediese a adoptar una serie de medidas correctoras para restablecer el equilibrio medioambiental. En concreto, limpiar la parcela 1 del polígono 6 del término municipal de Santa Pola retirando todos los residuos allí depositados de escombros mezclados (hormigón, ladrillos, plásticos, maderas, etc) identificados con el código LER 17 09 04 por conllevar un deterioro paisajístico y ambiental. Contra esta resolución, se formuló recurso de reposición, desestimado por un pronunciamiento del mismo órgano, de 1 de octubre de 2013, recurrido en apelación y nuevamente desestimado.

La pretensión de la actora es la declaración de nulidad de la resolución impugnada por no ser quien realizó los vertidos ni ostentar ningún tipo de responsabilidad sobre los mismos. Esta parte entiende que ha quedado acreditado que la retirada de los mismos correspondía a la Administración dado que ya se encontraban en la parcela cuando Profu la adquirió. Anteriormente la parcela tenía como destino un vertedero municipal que no fue debidamente eliminado en su momento. A la luz del artículo 78 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana “los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador”, independientemente de la sanción penal o administrativa que pueda imponerse. Por ello, deduce que no le son imputables la comisión de la infracción que originó el vertido ni la obligación de restaurar y eliminar los efectos nocivos causados por el mismo.

En sentido contrario, la Administración demandada arguye que la demandante ostenta la condición de poseedora de los residuos y vertidos y que por tanto le corresponde atender la obligación de retirarlos por imperativo de los artículos 80.1.b) y 71 de la Ley 10/2000.

La Sala, remitiéndose a la sentencia apelada, rechaza las pretensiones y argumentos de la actora y dispone que la obligación de mantener los terrenos en el estado adecuado, por la responsabilidad que conlleva la facultad de posesión y disfrute de los mismos, recae sobre los propietarios de los terrenos sin perjuicio de poder repetir los gastos frente al causante del vertido. Es decir, considera que los deberes de conservación y evitación de la existencia de vertidos corresponden al poseedor, independientemente de la autoría, sobre quien, en su caso, recaerían la obligación de su retirada y la correspondiente sanción. En el caso de autos, la adquiriente de los terrenos lo hizo a sabiendas de la existencia de vertidos sin obligar al vendedor a su retirada previa y es, por tanto, su responsable (FJ2).

A los anteriores efectos, reproduce los siguientes preceptos:

– El artículo 71 de la Ley 10/2000, que establece en su apartado primero: “los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos”;

– El artículo 78, que regula la obligación de reponer , a cuyo tenor, “sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador” y añade que “la prescripción de las infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados”.

– al artículo 4 que define al poseedor del residuo como “el productor o persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos”.

Por todo ello, la Sala razona que la obligación de reponer recae sobre el “poseedor” de los vertidos, aunque no haya sido el autor de los mismos.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La obligación de restaurar no puede entenderse limitada a los infractores, sino que debe estimarse igualmente concerniente a los propietarios poseedores, por mor de lo dispuesto en el art. 71 de la norma: “A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos” y especialmente de lo señalado en el art . Art. 8.1 de la Ley 10/2004 de Suelo no Urbanizable (Aplicable por razones temporales) conforme al cual: “Los propietarios de suelo no urbanizable tienen los siguientes deberes: . h) No tolerar los vertederos ilegales e incontrolados que existan en los terrenos de su propiedad, colaborando con los poderes públicos en su detección y posterior restauración del medio ambiente perturbado”.

Y es que, víctima o no del vertido, los propietarios de terrenos tienen conforme a la norma citada la carga general de mantener los mismos en el estado adecuado por la responsabilidad que conlleva la correlativa facultad de posesión y disfrute de los mismos, y sin perjuicio de poder en su caso repetir los gastos frente al causante del vertido. Lo que no puede aceptarse es que, acreditada la existencia de un vertido en el terreno poseído por la demandante, pueda ésta eludir su obligación de conservación del mismo y evitación de la existencia de vertidos mediante la simple atribución de responsabilidad al tercero causante del vertido. Tendrá éste la obligación de retirarlo y podrá ser sancionado, sin duda, pero también compete la primera obligación mencionada al poseedor y le puede ser exigida en cualquier momento, como así se ha hecho en el presente caso. De lo contrario se perpetuarían los vertidos existentes en cualesquiera terrenos en aquellos casos en que el autor de los mismos no pudiera ser identificado o hubieran prescrito las responsabilidades infractoras o de restauración; Bastaría así al propietario/poseedor de los terrenos alegar y justificar que no fue en su día el autor de los vertidos para que los mismos quedaran indefinidamente en el lugar, lo que evidentemente no es lógico. Por otra parte, no cabe olvidar que la demandante -como afirma en su demanda- adquirió los terrenos en cuestión cuando ya existían los vertidos citados y consciente de los mismos, sin obligar al vendedor a retirarlos previamente. Por lo que en cuanto sucesor en la titularidad jurídica del inmueble y de todo lo que en este se hallare, deviene responsable de los vertidos citados ya que asumió voluntariamente su existencia sobre la finca que adquiría…” (Fundamento de Derecho Segundo).

“(…) El artículo 71 –“Responsabilidad administrativa” – de la Ley 10/2000 de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, establece lo siguiente: “1. A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos

“(…) Y su artículo 78 – “Obligación de reponer” – dispone: “Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados”. Por último su artículo 4 h) – “Definiciones” -establece: “A los efectos de la presente ley se entenderá por: … h) Poseedor: El productor o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos”. De lo dispuesto en los citados preceptos se desprende que – tal como argumenta la Sentencia recurrida – la obligación de reponer incumbe, aun cuando no haya sido el autor de los vertidos – lo que, por cierto, justificó que las Resoluciones impugnadas consideraran prescrita la posible infracción en que podría haber incurrido su autor – al “poseedor” de los mismos; y como, a pesar del notable esfuerzo argumental que realiza en la demanda y en el recurso de apelación, en la actora concurre dicha condición, resulta obligado concluir – aceptando lo expresado en la Sentencia apelada – que incumbía a aquella a la obligación de reponer impuesta por las resoluciones impugnadas.

Comentario de la Autora:

La obligación de mantenimiento de los terrenos en el estado adecuado recae sobre el poseedor y le puede ser exigida en cualquier momento. La configuración de esta responsabilidad, que nace de las facultades de posesión y disfrute de los referidos terrenos, busca que, en los supuestos en que no se pudiera identificar al autor o hubiera prescrito la responsabilidad que surge de la infracción o de la obligación de restaurar, no se perpetúen los vertidos existentes.

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