Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 359/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:359
Palabras clave: Prescripción. Certificación catastral. Suelo No Urbanizable de Protección Especial. Plan General Ordenación Urbana. Zona húmeda. Caducidad.
Resumen:
El objeto en cuestión trata del expediente de restauración de la legalidad urbanística 81/2012 por el que se ordenó por parte del Ayuntamiento de Crevillente, demoler las obras ejecutadas por la recurrente, una empresa de la zona, sin licencia ni posterior legalización. La sentencia desestima el recurso planteado contra la resolución dictada en el expediente anteriormente comentado.
Los argumentos expuestos por la actora, para defender la existencia de prescripción, se resumen en los siguientes, por un lado, plantea que se ha omitido la valoración de un acta de la policía nacional de 9 de enero de 2008, en la que existe un extenso reportaje fotográfico de las instalaciones completamente terminadas, lo cual manifestaría la inexactitud de la sentencia.
Otro argumento sería la certificación que aparece en la escritura de obra nueva, por la que un arquitecto, acredita que la descripción que figura pactada en el instrumento se corresponde con la realidad existente, así como que tiene una antigüedad de cinco años. En el mismo sentido alude la actora a las alteraciones que tienen su correspondencia con las edificaciones, nave principal y ampliaciones laterales.
En relación a lo expuesto, la Sala manifiesta que en el informe de la policía nacional no se indica que las obras estuviesen terminadas. Respecto a la certificación expedida por el arquitecto técnico el ayuntamiento pone de manifiesto que “la certificación no determina la fecha de terminación de las obras, ni puede apreciarse si, en la fecha que se indica de 17 de enero del 2008, las obras estaban totalmente terminadas”.
Por otro lado, en relación al procedimiento catastral, el ayuntamiento manifestó que “los procedimientos catastrales tienen fundamentalmente una naturaleza tributaria, pero que la resolución del catastro no entra valorarse las obras o legales o no legales”.
La materia fundamental, es que desde la resolución del recurso se ha acreditado que el suelo sobre el cual se ha materializado la obra ilegal tiene el carácter de no urbanizable especialmente protegido.
Por consiguiente, el tema central esta en determinar los efectos que produce esta tipología de suelos respecto a la prescripción.
Así, según informe municipal, la nave se encuentra ” …… Según el plan General vigente se encuentra en suelo no urbanizable protegido del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, y además dentro de la zona de protección de 500 metros del suelo no urbanizable protegido de zonas húmedas, cauces y barrancos, que corresponde al parque natural del hondo, según puede observarse en los planos correspondientes que obra en el expediente“
Debido a que desde el año 1983, los terrenos tienen la tipología de suelo no urbanizable especialmente protegido, no existe caducidad por parte de la Administración para perseguir este tipo de obras ilegales, todo lo contrario, el artículo 224 de la LUV, expone: “el plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que subiese el ejecutado sobre terrenos clasificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el inventario General del patrimonio cultural valenciano, o sobre suelo urbanizable protegido, respecto los cuales no existe la plazo de prescripción, en cuanto la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado“.
Con lo que es suficiente argumento para desestimar las alegaciones presentadas ya que a la finalización de las obras (enero 2017) estaba en vigor el artículo comentado, por lo que no existe caducidad en la actividad de la Administración y se desestima en recurso planteado en su integridad.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La sentencia de instancia, desestima la alegación de prescripción formalizada por la actora y en concreto pone de manifiesto que,” en el caso que nos ocupa, basta acudir al contenido del expediente administrativo para poder comprobar que, las obras, tal y como se denunciada por el servicio técnico municipal de obras, terminaron en el mes de mayo del 2008, (folio doce del expediente administrativo), luego, habiendo sido incoado un expediente de restauración de la legalidad urbanística en fecha 2 de abril del 2012, es evidente que todavía no había expirado el plazo de cuatro años al que hace referencia el art. 224 de la LUV , motivo por el cual, cabe concluir que ni la acción de restablecimiento había caducado, ni la infracción se encontraba prescrita.”
“(…) Consta según informe de la oficina técnica municipal, la nave se encuentra “en suelo clasificado como no urbanizable de protección natural saladares, según el anterior plan General de 1983. Según el plan General vigente se encuentra en suelo no urbanizable protegido del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, y además dentro de la zona de protección de 500 metros del suelo no urbanizable protegido de zonas húmedas, cauces y barrancos, que corresponde al parque natural del hondo, según puede observarse en los planos correspondientes que obra en el expediente”.”
“(…) En este sentido las normas urbanísticas ponen de manifiesto que : 2 .- USOS 2.1.- Paraje del Hondo y su Zona de Amortiguación de Impactos Los terrenos incluidos en el Paraje del Hondo se regirán por lo dispuesto en el Decreto 187/1988 de 12 de diciembre y Decreto 232/1994 de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano por el que declara el Hondo, Parque Natural, y por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión respectivamente y la revisión aprobada conjuntamente con el TEXTO REFUNDIDO. REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE CREVILLENT NORMAS URBANÍSTICAS 100 Decreto 3/2010 de 12 de febrero del Consell por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.”
“(…) La actora, pretende obviar esta circunstancia llevando la terminación de las obras al año 2003; obviamente, esta hipótesis está en franca contradicción con la prueba que directamente articula y que sitúa la terminación de la obra enero del 2008. Pero aunque así fuera; aunque admitiéramos esta hipótesis a efectos puramente dialécticos, tampoco mejoraría la posición del actor, fundamentalmente porque en tal caso nos encontraríamos en el marco de actuación de la ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que como sabemos, no regulaba de manera absoluta todo el fenómeno urbanístico y se remitía a efectos de compleción al texto refundido de 1992, como se deduce su disposición final primera.”
Comentario del Autor:
En el caso concreto que nos ocupa, es destacable la clarificación que realiza la Sala a la hora de determinar que los terrenos sobre los que se construyó la nave se encuentran bajo la tipología de suelo no urbanizable especialmente protegido, donde no existe ningún tipo de caducidad ni prescripción por la Administración para perseguir cualquier tipo de obra ilegal que sobre ellos se haya construido, como deja bien claro el artículo 224 de la Ley Urbanística Valenciana.
Por todo ello, al promotor de la construcción, realizada de forma ilegal, en suelo no urbanizable especialmente protegido le corresponde la restauración de la legalidad y por consiguiente la demolición de lo construido.
Para quienes procedemos del levante, y más en particular de la Vega Baja del Segura, este tipo de situaciones no nos es nueva, y en muy pocas ocasiones estas ilegalidades son perseguidas por los ayuntamientos, en algunos de ellos, todo lo contrario. Ya va siendo hora de acabar con estas prácticas tan arraigadas en nuestro país que empobrecen nuestro paisaje e hipotecan el futuro turístico sostenible de nuestro territorio, incluyendo el de los espacios naturales protegidos.
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible son un conjunto de 17 objetivos y 169 metas destinadas a resolver los problemas sociales, económicos y ambientales que afectan al mundo durante los próximos 15 años, pues bien, al menos tres de esos Objetivos (9, 11 y 15) insisten en la necesidad de crear ciudades e industrias sostenibles, y gestionar el territorio de manera sostenible. Empecemos por exigir el cumplimiento de la ley a los cientos de obras ilegales que salpican el territorio nacional.