Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio López Tomas)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CV 4457/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:4457
Palabras clave: Espacio natural protegido. Paisaje protegido. Plan de Ordenación Recursos Naturales.
Resumen:
Volvemos a traer a las páginas de Actualidad Jurídica Ambiental una nueva y diferente sentencia sobre el proceso de declaración de Sierra Escalona y su entorno como Paisaje Protegido iniciado por el Decreto 190/2018, de 19 de octubre, del Consell, lo que es una muestra más que evidente de la enorme presión que recibe este espacio tan amenazado como valioso por los singulares valores naturales que alberga.
En esta ocasión, la parte actora, una empresa propietaria de diversas parcelas, Lomas de Campoamor, S.L., presenta las siguientes alegaciones objeto de impugnación:
Por un lado, alega que los informes emitidos para su declaración no tienen contenido suficiente. En concreto se refiere al informe de impacto de género o memoria económica; que debería tratarse de una norma con rango de ley, por su afectación al artículo 33 de la Constitución.
Como segundo argumento alega la ausencia del trámite previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015.
En tercer lugar, manifiesta que no existen argumentos científicos para incluir las parcelas ubicadas en el Pilar de la Horadada ya que las mencionadas parcelas están destinados a explotación agrícola y el ámbito territorial del espacio protegido debe ajustarse al PGOU de dicho municipio como norma ya evaluada ambientalmente por la propia Consellería.
Como último argumento solicita la aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que la administración sancionó a la recurrente reconociendo el carácter agrícola del suelo
Para la Generalitat Valenciana, considera que se han cumplido los trámites exigidos para su aprobación. En concreto en lo que concierne a la tramitación de información pública, la cual considera que no procede dicho trámite al carecer la norma de impacto significativo en la actividad económica y no impone obligaciones de importancia a los destinatarios. Además de contar con el informe de necesidad y oportunidad, la memoria económica, así como la relevancia de los paisajes agrícolas, la cual ya aparece en el propio articulado de la norma.
Para la codemandada, dos asociaciones, en concreto, la asociación Amigos de Sierra Escalona y la asociación de vecinos San Miguel Arcangel, alegan que la aprobación del Decreto no supone obligación alguna de indemnizar al demandante, y tampoco se ajusta a la realidad hablar de expropiación a coste cero, porque los terrenos siguen perteneciendo a sus actuales propietarios. De igual manera respecto al trámite de consulta pública, también aparece informe que justifica su no procedencia y sobre la exclusión de las parcelas de la actora, manifiesta que dichas parcelas se integran en la Red Natura. Así como que el uso agrícola en absoluto es incompatible con la figura de paisaje protegido.
Entrando en la respuesta de la Sala, manifiesta que el Decreto recurrido tiene por objeto establecer para la Sierra Escalona y su entorno un régimen especial de protección afectando a una superficie de 10.683 hectáreas que incluye territorialmente a los términos municipales de Orihuela, Pilar de la Horadada y San Miguel de Salinas.
Se procede a continuación a comprobar los razonamientos planteados en la demanda.
Para la actora, entiende que no debe resultar aplicable la exigencia de un informe de sostenibilidad económica tal y como establece el apartado 4 del precepto pues se trata de un requisito que no es aplicable al caso que nos ocupa.
Otro argumento utilizado es que la declaración de paisaje protegido, precisará efectuar un gasto presupuestario. Sin embargo, la Sala manifiesta que el régimen urbanístico de los suelos comprendidos en el ámbito protegido, tanto urbanos como urbanizables y no urbanizables, pueden seguir manteniendo su actual clasificación y calificación urbanística, y no se desprende que la propia declaración de paisaje protegido origine por sí ningún efecto expropiatorio.
En este caso, no se han traspasado en ningún caso las barreras que pueden integrar el derecho dominical y las facultades de los titulares de los predios y queda integrada la limitación en el marco del artículo 45 de la Constitución española , que establece el principio de respeto al medio ambiente y la armonización de “la utilización racional” de los recursos con la protección de la naturaleza, para preservar la calidad de vida, lo que constituye uno de los principios rectores de la política social y económica, por lo cual se desestima esta alegación.
Para la recurrente, la participación de los ciudadanos en el proceso de elaboración de las normas con rango de ley y reglamentarias es una exigencia legal. Establece el apartado cuarto párrafo segundo que podrá omitirse la consulta previa cuando la propuesta no tenga un impacto significativo en la actividad económica o no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso.
En relación a la ubicación de los terrenos, su tipología y calificación, manifiesta también la actora que el espacio afectado por la zona protegida debe ajustarse al PGOU de dicho municipio como norma ya evaluada ambientalmente por la propia Consellería y los que están fuera del LIC no se entiende su protección.
También alegan arbitrariedad y vulneración del artículo 33 CE debido a que algunas de las parcelas fueron transformadas en cultivo de cítricos hace décadas, y están ubicadas entre infraestructuras lo que crea un agravio comparativo con otras zonas que han sido excluidas siendo de similares características.
En otra alegación, la actora concluye que del análisis de los hábitats presentes la parcela de estudio no alberga muestras significativas de hábitats de interés comunitario del Anexo I de la Directiva 92/43 CEE. Y que, tras analizar la flora y la fauna, ninguna de las especies justifica la designación de espacios protegidos de la Red Natura. Por todo ello no procede incluir a la finca en las normas de Gestión de la Red Natura 2000 al no albergar la finca valores naturales destacados por lo que propone redefinir la propuesta de las mencionadas normas de Gestión, excluyendo a las parcelas de su propiedad.
Todas estas alegaciones son finalmente desestimadas por la Sala, ya que en la declaración de paisaje protegido no cabe atender a las circunstancias concretas de cada parcela incluida en el ámbito de protección sino que, lo que es determinante es la alternancia de las formaciones arboladas de pinar con las llanas en las que existen campos de cultivo.
También manifiesta la Sala que la productividad agrícola de las parcelas no se verá afectada por dicha declaración de paisaje, y se indica que los suelos afectados, tanto urbanos como urbanizables y no urbanizables, pueden seguir manteniendo su actual clasificación y calificación urbanística.
También se desestima la cláusula donde se establezca las indemnizaciones oportunas, por las limitaciones impuestas al derecho de la propiedad, y ello porque la declaración de paisaje protegido recurrida no comporta ninguna restricción de los derechos de la parte actora.
Por consiguiente, se desestima íntegramente el recurso interpuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El Decreto contiene un régimen urbanístico de los suelos comprendidos en el ámbito protegido, e indica que, a tenor de lo regulado en el art. 31 de la mencionada ley 11/1994, el instrumento de ordenación del paisaje protegido será el plan rector de uso y gestión, a aprobar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de aquel decreto.”
“(…) ni la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ni la normativa urbanística valenciana exigen, por su parte, que los documentos de declaración de paisaje protegido incorporen una memoria económica.”
“(…) Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.”
“(…)”En los supuestos de aprobación de disposiciones reglamentarias, proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas, cuando de la memoria económica se desprenda que su aplicación no comporta gasto no será necesario solicitar el informe citado en el apartado 1, siempre que, en el texto que se someta a aprobación o autorización, se incluya, a través de la incorporación de un apartado, artículo, disposición o cláusula específica, una referencia expresa a la no incidencia presupuestaria de la actuación en cuestión”.”
“(…) No se ha producido una despatrimonialización de las titularidades de los sujetos que han quedado integrados en las áreas objeto de las actuaciones que se contempla, pues no ha quedado afectada expresamente su actividad económica, que puede continuar desarrollándose de la misma manera y las transformaciones siempre podrían materializarse.”
“(…) Analicemos los terrenos situados en Pilar de la Horadada. El actor aporta como documento nº 2 informe ambiental de fecha 28 de abril de 2017. En dicho informe, tras describir el medio físico y el medio biótico, donde indica la vegetación potencial y la vegetación actual, indica que en la parcela ni se han localizado ni se tiene constancia de la presencia de especies protegidas catalogadas. En cuanto a los usos del suelo, indica que la finca se transformó en los años 80 para cultivo de regadío (citrícola). A continuación, describe las infraestructuras existentes, así como las vías pecuarias.”
Comentario del Autor:
Volvemos a traer una nueva sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso de declaración de la Sierra de Escalona-Dehesa de Campoamor y su entorno como paisaje protegido que, como ya se ha dicho, indica la elevada presión urbanística que se da en esta zona, con un patrimonio cultural y natural tan singular y valioso como amenazado por sus expectativas de poder ser objeto de reclasificación urbanística.
En esta ocasión, la Sala vuelve a rechazar la pretensión de la actora desestimando íntegramente las alegaciones planteadas, no solo la innecesaridad de memoria económica, la no vulneración de necesidad de una nueva consulta pública, inexistencia de pérdida en la productividad agrícola ni existencia de expropiación.