15 enero 2019

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Edificación. Medio rural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ:STSJ CV 2704/2018 – ECLI:ES:TSJCV:2018:2704

Temas Clave: Licencia; Vivienda en medio rural; Suelo forestal; Suelo no urbanizable protegido

Resumen:

En el supuesto de autos, se recurre en apelación la sentencia confirmatoria de la denegación de la solicitud de licencia de construcción de una vivienda familiar, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Onda, de 10 de octubre de 2013. El motivo de denegación fue la falta de informe de la Conselleria sobre viviendas rurales vinculadas a explotaciones agrarias.

El juzgador a quo puso de manifiesto que los informes preceptivos de la Conselleria de agricultura, pesca y alimentación resultaron desfavorables, por lo que el Ayuntamiento tuvo que denegar la solicitada debido al carácter reglado de la licencia. El contenido de un informe de 2013 al proyecto conjunto de construcción y explotación agrícola unido a la demanda, corroboró que la ejecución de la edificación se realizó con antelación a la puesta en marcha de la explotación agrícola. En aquella ocasión el juzgador entendió que se estaba intentando preconstituir una situación fáctica, lo cual es inadmisible e ilegal, y por tanto, no concedió ningún plazo de subsanación.

En el supuesto de autos, el actor plantea lo siguiente: i) no se han tenido en cuenta sus alegaciones, calificaciones y determinaciones a los informes que obran en autos; ii) se interpreta de forma errónea el artículo 8.2 de la Ordenanza de 17 de octubre de 2005; iii) se interpretan de forma errónea los preceptos de la Ley del Suelo Urbanizable referidos a la naturaleza del informe que debe emitir la Conselleria cuando se trata de viviendas rurales vinculadas a una explotación agrícola, por no ser preceptivo ni vinculante; iv) se interpreta de manera errónea el acto administrativo que se recurre.

El Tribunal basa su pronunciamiento en una serie de informes, de entre los que destacan por su relevancia ambiental:

– Informe del Jefe de Servicio Territorial de Castellón, de la Conselleria de infraestructuras, territorio medio ambiente, de fecha 1 de febrero, sobre la compatibilidad urbanística de la parcela titularidad de los apelantes y la vivienda con piscina. Este informe destaca que la parcela se encuentra sujeta a una serie de afecciones, siendo precisos los siguientes informes sectoriales: área natural del PORN de la Sierra de Espadán; ZEPA; inventario forestal; corredor de infraestructuras; vía pecuaria. El propio informe advierte de su carácter preceptivo y determinante para la obtención de la licencia.

– Informe del Servicio Territorial de Castellón de medio ambiente, de 31 de octubre de 2012. Determina que la totalidad del suelo afectado por la construcción es de naturaleza forestal, estando incluido en el inventario forestal de la Comunidad valenciana aprobado por acuerdo del Consell  de 15 de junio de 2007.

– Informe de 14 enero de 2013. Constata que la vivienda estaba ejecutada y que la parcela presenta características forestales en la mayor parte de la misma, no siendo posible plantar olivos en su totalidad, tal y como se prevé en la memoria presentada por los titulares. Al no acreditar el cumplimiento del artículo 8.2 de la Orden de la Conselleria de agricultura, pesca y alimentación, de 17 de octubre de 2005, la explotación agrícola pretendida no justifica la construcción de una vivienda rural.

El resto de informes se pronuncian en un sentido similar, aclarando uno de ellos que se da un uso residencial al edificio.

Atendiendo a los mismos, la Sala concluye que la edificación de autos no es una vivienda rural ni está vinculada a una explotación agraria. Dispone que la explotación debe presentar una dimensión mínima de una UTA y justificar la necesidad e idoneidad de su ubicación. Asimismo, el peticionario no tiene la condición de agricultor profesional a la luz de la normativa sectorial. Por ello, determina que nos encontramos ante una vivienda familiar aislada destinada a segunda residencia, no siendo necesario el edificio construido por no tratarse de una casa rural de aperos vinculada a una explotación agrícola.

Seguidamente expone que el informe de la Conselleria de agricultura es preceptivo y vinculante por imperativo de la Ley valenciana de Suelo No Urbanizable.

En definitiva, se desestima el recurso con condena en costas al apelado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por otra parte debemos añadir, en relación con cada uno de los temas que se plantean que:

A.- A pesar de las manifestaciones de la actora en relación con la aplicación del artículo 8.2 de la orden del 17 de octubre de 2005; ni la administración, ni consiguientemente el juez se han excedido en relación con el contenido del mencionado precepto, pues para la aplicación del mismo es absolutamente necesario que:

1º.- Tratarse de una vivienda rural;

2º.- La vivienda debe estar vinculada a una explotación agraria;

3º.- La explotación debe presentar una dimensión mínima de una UTA;

4º.- Se debe justificar la necesidad e idoneidad de su ubicación.

Requisitos estos que, no concurren el supuesto de autos, puesto que, ni la vivienda es rural; ni está vinculada a una explotación agraria; además de que la tipología constructiva en absoluto se corresponde con una vivienda rural; ni se ha justificado la necesidad e idoneidad de su ubicación, en relación con las necesidades derivadas de una explotación agraria existente; ni por supuesto, el peticionario tiene la condición de agricultor profesional, según se define en la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, (Artº 4º, nº 2 º).

El informe contrario y negativo de la Conselleria en absoluto ha sido vinculado a la existencia o inexistencia de agua; ni tampoco, a que previamente al otorgamiento de licencias se ponga, o pueda ponerse en marcha, el cultivo.

Por otra parte los propios actos del actor demuestran precisamente lo contrario, puesto que en el propio proyecto; en lo que se denomina “su hoja resumen de los datos generales” nos dice expresamente, que el uso del edificio es el residencial. De todo ello deducimos, ratificando la prueba de la instancia que, se trata de una vivienda unifamiliar aislada, con piscina, y un diseño muy moderno; que integra una segunda residencia; y que en absoluto tiene que ver con una casa rural de aperos vinculada una explotación agrícola inexistente, y para la que el edificio construido en absoluto se considera necesario.

B.- En relación con el informe de la Conselleria.

El artículo 22 de la ley valenciana del suelo no urbanizable taxativamente determina lo contrario porque para la construcción de una vivienda en medio rural, vinculada a una explotación agrícola exige el

“informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras”.

Añadiendo el artículo 30 que:

“no se podrá otorgar licencia municipal, ni de obras, ni de actividad, que legitimen usos o aprovechamientos en suelo no urbanizable que en los casos y mediante las técnicas reguladas en esta ley, estén sujetos a previo informe autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización”.

Así pues, los informes son preceptivos y vinculantes”.

Comentario de la Autora:

La edificación de viviendas en el medio rural de la Comunidad Valenciana, vinculada a explotación agrícola, está sometida a informe favorable de la Consellería competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras. Por imperativo de la Ley Valenciana del Suelo no Urbanizable, no es posible otorgar licencia municipal, de obras o de actividad en suelo no urbanizable, para los supuestos y  las técnicas no contemplados en esta norma, en tanto no conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización, dado que los mismos son preceptivos y vinculantes.

En el supuesto de autos, el Tribunal deduce de los informes obrantes en el expediente que la vivienda se destina a segunda residencia y que la ejecución de la edificación se realizó con antelación a la puesta en marcha de la explotación agrícola, no quedando justificadas la necesidad e idoneidad de su ubicación respecto a las necesidades derivadas de la misma. En este sentido, el solicitante de la licencia no reúne los requisitos contemplados en el artículo 4.2 de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias para ostentar la condición de agricultor profesional.

La protección del entorno rural y del entorno natural requiere de un meticuloso control de las eventuales obras que pudieran realizarse. Si, como en el caso de autos, se inicia una construcción no autorizada en un suelo protegido.

Documento adjunto: