Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco López Vázquez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 7327/2016 – ECLI:ES:TSJCAT:2016:7327
Temas Clave: Clasificación de suelos; Desarrollo sostenible; Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de diciembre de 2011, a través del cual se aprobaba definitivamente el Plan Especial de protección del ámbito forestal de Viladecans, promovido y tramitado por dicho Ayuntamiento.
Según se ha consultado, dicho plan especial tenía por finalidad la protección de los valores naturales y paisajísticos de la montaña de Sant Ramon, a fin de hacer compatible la preservación y el fomento de los sistemas naturales y su biodiversidad con las actividades económicas y los usos sociales y de ocio, regulando y ordenando los usos y actividades de 173 hectáreas de suelo no urbanizable, que dividía en tres tipos.
El recurrente interesa la nulidad del Plan Especial impugnado aduciendo varios motivos, de los cuales cabe centrarse en los dos siguientes:
- Ausencia de evaluación económica y financiera, siendo que las partes demandadas estimaban innecesaria al no llevar implícito el Plan ninguna gestión económica, siendo su única finalidad la de proteger los valores, instrumentándose su repercusión económica en los correspondientes planes de gestión forestal.
Dicho motivo impugnatorio es admitido por la Sala, destacando la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica la exigencia de esta clase de evaluación financiera en los instrumentos de planeamiento, incluidos los Planes Especiales.
- En segundo lugar, denunciaba el recurrente la omisión del trámite de evaluación ambiental estratégica de conformidad con la normativa legal vigente en aquel momento.
De igual manera, la Sala estima el recurso en este aspecto tras efectuar extenso análisis de la normativa comunitaria, estatal y autonómica de referencia, y sus disposiciones transitorias, decretando la necesidad de que el Plan Especial se someta a este importante trámite ambiental.
Por todo ello, la Sala acaba declarando la nulidad de pleno derecho del Plan Especial impugnado, fallo que se reproduce en la posterior sentencia de la misma Sala y Sección de 22 de junio de 2016.
Destacamos los siguientes extractos:
“Mejor suerte debe correr la pretendida nulidad de pleno derecho del plan de autos por falta de evaluación económica y financiera que, en versión de las demandadas, resultaría innecesaria, al no llevar implícita el plan ninguna gestión económica, siendo su único objetivo el proteger los valores, instrumentándose su repercusión económica en los correspondientes planes de gestión forestal.
Posición esta última inaceptable, a la sola vista del establecimiento de los derechos de tanteo y retracto antes aludidos y de constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es reflejo la sentencia de 25 de febrero de 2015 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 858/2013), con cita de las de 17 de julio de 2014 (recurso de casación 488/2012) y 19 de abril de 2012 (recurso de casación 51/2009), que extracta en lo pertinente la jurisprudencia recaída al efecto, en el siguiente sentido:
CUARTO (…) 1º.La jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del estudio económico financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento”.
“También debe aceptarse el recurso en cuanto denuncia la falta de sumisión del expediente
al trámite de evaluación ambiental estratégica, exigible en el caso ya desde la perspectiva comunitaria por la Directiva 85/337/CE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
La citada Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, de aplicación directa en los estados miembros, estableció en su artículo 3 la necesidad de la evaluación medioambiental en relación con los planes y programas a que se refieren sus apartados 2 y 4 que pudiesen tener efectos significativos en el medio ambiente, evaluación que por disposición del 4.1 debía efectuarse durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa, imponiéndose en su artículo 13 a los Estados miembros el deber de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva antes del 21 de julio de 2004, de tal forma que la obligación se aplicaría a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior a la mencionada fecha.
[…]
Cierto es que en el anexo 1 de la indicada ley no aparecen específicamente relacionados los planes especiales, pero sí que aparece el planeamiento general, los planes parciales de delimitación y el planeamiento derivado para la realización de ciertas instalaciones en suelo no urbanizable, clases de planes estos dos últimos de inferior entidad y alcance jurídico que la de un plan especial, que se aproxima más en su contenido y efectos a los generales, hasta el punto de venir declarando la jurisprudencia, al tratar de las relaciones entre el planeamiento general y el especial, como ya se ha expuesto, que no sólo derivan del principio de jerarquía normativa, sino que deben atender también a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que los especiales gocen de cierta autonomía respecto a las demás instrumentos de planeamiento ordenados desde un punto de vista estrictamente jerárquico. De manera que la autonomía e independencia del plan especial es casi plena, pese a no poder sustituir al general en la función que le es propia.
De donde deriva la necesidad de sumisión de los planes especiales al trámite de que ahora se trata pues, se mire como se mire la normativa antes expuesta, resulta evidente a su tenor que las exigencias sobre el particular contenidas ya originariamente en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de julio, son aplicables al plan de autos (afectante a un sistema general, como lo es el forestal), por así haberlo establecido la disposición transitoria primera de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ley que es precisamente la que incorporó al ordenamiento jurídico español, con el indicado efecto retroactivo, el contenido de aquella Directiva Comunitaria y cuyo artículo 6 entiende que producen efectos significativos sobe el medio ambiente todos los planes urbanísticos.
Resultando por ello insuficiente la documentación medioambiental incorporada al plan, que incide por ello, como en el caso de la falta de evaluación económica y financiera, en causa de nulidad de pleno derecho, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido un trámite esencial del mismo, como lo es el de la evaluación ambiental estratégica, de la que constituye un mero elemento el catálogo de bienes y del paisaje”.
Comentario del Autor:
De nuevo la anulación de un plan urbanístico, en este caso un Plan Especial, por la ausencia en su tramitación de la evaluación ambiental estratégica, a la que se añade la omisión también del necesario estudio económico financiero.
Respecto de la ausencia de evaluación ambiental estratégica, volver a destacar el rigor con el que los Tribunales vienen interpretando la normativa comunitaria, estatal y autonómica, y sus disposiciones transitorias, hecho que se ha destacado en esta REVISTA en no pocas ocasiones.