Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CAT 2303/2018- ECLI: ES:TSJCAT: 2018:2303
Temas Clave: Planificación urbanística; Plan General; Plan especial; Licencia; Comunicación; Masa forestal
Resumen:
El 15 de julio de 2015, el Juzgado de lo contencioso – administrativo número 3 de Girona dictó sentencia estimatoria de la demanda deducida por un particular contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva de 10 de febrero de 2011 y la resolución del mismo órgano de 21 de mayo de 2012 en relación a la licencia de implantación de un depósito de madera y masa forestal.
El objeto del presente recurso es la revocación íntegra de la sentencia apelada o, en su caso, la revocación subsidiaria del pronunciamiento de la misma referido a la anulación del acuerdo de la Junta de 21 de mayo de 2012.
La apelante arguye que la licencia para la instalación de una planta dosificadora de hormigón fresco (de 10 de febrero de 2010), el acuerdo de la Junta de Gobierno dándose por enterada de la implantación del depósito de madera y masa forestal (de 21 de mayo de 2012) y otro acto de autorización de una instalación petrolífera para suministro propio de una actividad de valorización de residuos, se otorgaron como ampliaciones de una licencia ambiental de adecuación y ampliación de la actividad de valorización de residuos no peligrosos y de almacenamiento de residuos peligrosos procedentes de la construcción. Razona que dicha licencia fue anulada mediante sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Girona, de 20 de julio de 2011, ulteriormente confirmada por pronunciamiento de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2014 y por tanto, considera que habiendo sido anulado aquel acto de autorización del que las licencias recurridas eran ampliación, “éstas debían correr la misma suerte”.
Se debe puntualizar que en aquel momento la Sala anuló la licencia de actividad de valorización de residuos por entender que a tenor del Plan General publicado el 16 de noviembre de 2005 (vigente y aplicable al supuesto de una licencia solicitada a fecha de 7 de marzo de 2007), la misma se emplazaba en suelo no urbanizable de especial protección ocupando parcialmente la zona del espacio natural de la sierra de les Gavarres. Ninguna porción de la finca se ubicó sobre suelo destinado a sistema general o a equipamientos técnicos, sin perjuicio de que posteriormente se aprobase el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 15 de julio de 2007, en virtud del cual los terrenos de autos pasaron a ser considerados como “sistema de infraestructuras y servicios técnicos, clave 4”. La Sala dedujo que, a pesar de lo expuesto, la actividad continuó desarrollándose parcialmente en el espacio natural y en espacios no urbanizables especialmente protegidos y preservados por sus valores agrícola y forestal, que a su vez quedaban fuera del ámbito definido por el perímetro de la licencia concedida. A los anteriores efectos, añade que la desestimación de la apelación no se produjo por la calificación del suelo en el que se desempeñaba la actividad como no urbanizable de especial protección sino por el emplazamiento de la instalación en suelo no calificado como sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios – servicios técnicos – a la luz del Plan General de 2005, que calificaba el suelo como no urbanizable de especial protección sin previsión de sistema general o equipamientos técnicos.
En concreto, el pronunciamiento de 2014 dispone que en virtud de la normativa de aplicación al supuesto de hecho (Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña y Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación de su texto refundido) habrá que estar a las características de las instalaciones y la entidad de la actividad que en ellas se desarrolle para conocer si deben ser consideradas como un sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios – servicios técnicos, en cuanto estos conforman la estructura general del territorio. Así, dicha normativa prevé que estos sistemas sólo pueden ser implantados mediante su específica contemplación en el planeamiento general municipal de ordenación (artículo 57.2c del texto refundido) y, por tanto, un plan especial urbanístico resulta inadecuado por tratarse de una figura para la que el artículo 67.1 d) sólo prevé la concreción de la titularidad y uso de los equipamientos comunitarios si no lo hiciese el planeamiento urbanístico general.
Con estos antecedentes, la sentencia de autos analiza, en primer lugar, las pretensiones del Ayuntamiento.
Esta Administración alega que la sentencia apelada “contiene la misma argumentación sin distinguir las circunstancias claramente diferentes de las actividades, sus titulares, las fincas donde se ubican y su clasificación y calificación urbanística, ni tan solo por los requisitos ambientales ni de tramitación administrativa de cada supuesto”. A continuación exponemos los razonamientos que, a criterio de la apelante, justifican esta aseveración:
- No cabe aplicar la justificación contenida en la sentencia de 2014 en relación a la anulación de la licencia de valorización de residuos no peligrosos y almacenamiento de residuos peligrosos hasta 30T a la actividad de depósitos de madera y masa vegetal, debido a que esta debería llevarse a cabo en suelo no urbanizable, en un entorno forestal, y aquella se emplaza en suelo no calificado como sistema general de equipamientos – servicios técnicos.
- La actividad de depósito de maderas y masa vegetal es una actividad autónoma de la de valorización de residuos no peligrosos, que además fue comunicada por la interesada a la Junta de Gobierno Local, que se dio por enterada en fecha 21 de mayo de 2012. Atendiendo al criterio de un ingeniero industrial, dicha actividad resultaba “inocua ambientalmente como actividad de almacenaje en el marco de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades”.
- La ubicación de las actividades es distinta. En concreto, la actividad de depósito de madera y masa vegetal se emplaza en suelo clasificado como no urbanizable, clave C.
- Enfatiza la inexistencia de relación entre las actividades controvertidas por cuanto están situadas en terrenos próximos pero en fincas diferentes.
- Puntualiza que la actividad no es de aserradero y despedazamiento de madera, de la que no se ha solicitado licencia ni se ha autorizado. En este sentido, so petición del ingeniero municipal, se presentó una memoria de la actividad forestal de patio de acopio de madera y material vegetal, en la que se alude a la posibilidad de que ocasionalmente trabaje en la parcela una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor agrícola. A 2 de mayo de 2012, el ingeniero informó que la actividad requería de comunicación previa y propuso notificar el “enterado” con prescripciones.
- La actividad se emplaza fuera del PEIN de les Gavarres. En el momento de la comunicación de 25 de octubre de 2011, el POUM vigente era el publicado en el DOGC el 11 de noviembre de 2009. Este Plan clasificaba el suelo de la planta de dosificación de hormigón como no urbanizable, zona D, rural agrícola. En la fecha de la apelación se indica que tras la modificación puntual del referido POUM, este suelo se calificó como no urbanizable, calificación sistema de infraestructuras y servicios técnicos, reciclajes de residuos de la construcción, clave 4r.
- El depósito de maderas y masa forestal es conforme a los artículos 52, 3 y 4, de la Ley 20/2009 y no contraviene el artículo 12 del PEIN de les Gavarres.
- Se remite al informe urbanístico del arquitecto municipal que determina que la actividad se emplaza en suelo no urbanizable, zona clave C, espacio natural de la sierra de les Gavarres, cuyo objetivo específico es la protección del espacio natural de les Gavarres y el mantenimiento del bosque existente, facilitando su explotación sostenible, en concreto la explotación del corcho y de otros productos forestales. A los anteriores efectos, deduce que los usos dominantes son los de espacio natural y forestal, resultando incompatibles las actividades extractivas y los circuitos permanentes cerrados. Por tanto, el uso no es incompatible con los admitidos, estando directamente relacionado con el uso forestal dominante, actividad que facilita la gestión del espacio natural y la prevención de incendios. Añade que ningún informe acredita que la finca se encuentre en un espacio del PEIN.
En segundo lugar, la sentencia enumera las consideraciones vertidas por la parte apelada-actora, en concreto:
- Confirma que la ubicación del depósito de maderas y masa forestal está fuera de la zona de la actividad sujeta a la licencia previamente anulada para la actividad de valorización de residuos, concretando que esos terrenos pertenecen a la misma finca cuya titularidad ostentan los socios de la entidad en favor de la cual se otorgó la primera autorización.
- Defiende que la actividad consiste en el tratamiento de residuos dado que transforma en residuos biomasa, troncos y ramas talados. Por ello, considera que a la actividad le resulta de aplicación la doctrina relativa al requisito de situar la actividad de depósito de maderas y masa forestal en suelo calificado por el planeamiento general como de sistemas generales equipamientos comunitarios – servicios técnicos.
- Se remite a la Memoria de la actividad que prevé, de una parte, la posibilidad de que el acopio de material forestal se origine en un emplazamiento distinto a la propia finca y de otra, la comercialización de la biomasa en forma de astilla forestal, contemplando por ello que eventualmente se utilice una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor.
- A la luz del informe del ingeniero municipal deduce que tanto la actividad de almacenaje como la de trituración de madera pasan de estar consideradas como actividades inocuas a ser actividades sometidas a comunicación por imperativo del artículo 52 de la Ley 20/2009 y, en concreto, a lo previsto en sus apartados 3 y 4.
- Se atiene al artículo VII, 2, 18, apartados 1 y 2 del POUM en virtud del cual las instalaciones nuevas deben justificar la existencia de bosques productores en la propia finca, bien mediante permisos de extracción, bien por la existencia de un plan técnico de gestión y mejora forestal o bien por un informe indicativo de la situación de las masas productoras en la propia explotación, para la que se exige una parcela mínima de 25 hectáreas y la garantía de que no se genere un impacto ecológico en su construcción ni en las garantías complementarias.
Aclaradas las posiciones de las partes, la Sala se pronuncia sobre la compatibilidad de la actividad de depósito de madera y masa vegetal desarrollada en virtud de la comunicación a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, que se da por enterada mediante el reiterado acuerdo de 21 de mayo de 2012.
En este sentido, se remite al informe urbanístico del arquitecto municipal que determina que la normativa aplicable a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos donde se ubica la actividad en el momento del acuerdo de “enterada” de la Junta de Gobierno Local a consecuencia de la comunicación de su implantación era, por un lado, el POUM publicado en el DOGC el 11de noviembre de 2009, que los clasificaba como suelo no urbanizable, zona C, “Espacio natural de la Serra de les Gavarres”, fuera del ámbito del Espacio de Interés Natural de las Gavarres. Por otro, el Decreto Legislativo 1/2010 que en su artículo 47. 6 a) establece su uso forestal. Dado que el proyecto no está subsumido en ninguno de los supuestos del artículo 49 del Decreto Legislativo, la competencia para su autorización corresponde al municipio.
Seguidamente cita determinadas disposiciones del POUM:
– En primer lugar, alude al establecimiento para la zona C “Espacio natural de la Serra de las Gavarres” como uso dominante el uso forestal, que abarca el objeto de la actividad. Los solicitantes presentaron una memoria de la actividad forestal de patio de acopio de madera y material vegetal que prevé que en la parcela trabaje ocasionalmente una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor agrícola. A juicio de la Sala, la actividad excede del acopio de la leña talada o de restos vegetales extraídos del bosque, y comprende una actividad netamente industrial como es el astillado de la madera con una máquina, aun cuando la fuerza motora de la misma provenga de un tractor y no de una instalación fija.
Al efecto, la actividad realizada queda subsumida en el artículo 49.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010 y por tanto queda sometida a lo previsto en el artículo 48. El apartado 1 de este precepto dispone que “los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el artículo 47.4, si no están incluidas en un plan especial urbanístico, tienen que ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes. A continuación prevé en su apartado 2 que “la aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que lo tiene que adoptar en el plazo de tres meses desde que se le presenta el expediente completo”. Conecta lo anterior con el artículo 60.6 de la Ley 20/2009, a cuyo tenor literal “el ayuntamiento debe hacer constar en el informe si el proyecto urbanístico, o el plan especial correspondiente, ha sido aprobado o no, para condicionar la eficacia de la autorización ambiental a la aprobación mencionada”.
Volviendo a la licencia para la instalación de una planta dosificadora de hormigón fresco, el informe del arquitecto municipal determina que la normativa urbanística aplicable a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos donde se ubica esta planta en el momento de la valoración favorable por parte de la Junta de Gobierno Local, era el POUM publicado en el DOGC de 11 de noviembre de 2009 y, por tanto, se emplazaba en suelo no urbanizable, zona D “rural agrícola”. Precisa que la legislación urbanística vigente era el Decreto legislativo 1/2010 y enfatiza que la misma se ubica dentro del perímetro ya autorizado de la actividad de la planta de reciclaje y valorización de residuos de la construcción y almacenamiento de residuos peligrosos. Su artículo 47.4 prevé la posibilidad de ubicar en este tipo de suelo las instalaciones y obras necesarias para el tratamiento de residuos.
– En segundo lugar, cita el artículo VII 2.6 del POUM que establece como usos incompatibles en el suelo no urbanizable en general los vertederos de basuras u otros residuos. No ocurre lo mismo con las plantas de reciclaje, como es el caso de la actividad de la que forma parte la planta dosificadora.
– En tercer lugar, reproduce parcialmente el artículo VII 3.9 del POUM, a cuyo tenor se establece como usos incompatibles, en particular para la zona D “rural agrícola”, los “Refugios forestales” y los circuitos permanentes cerrados.
Esta licencia para la instalación de una planta dosificadora de hormigón había sido previamente anulada y su anulación confirmada en sede judicial atendiendo a su emplazamiento en suelo no calificado como sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios – servicios técnicos en virtud de la normativa aplicable en el momento de otorgarse la licencia.
Asimismo, el Tribunal considera que no queda acreditado el interés público de la planta dosificadora o que la misma tenga que emplazarse en el medio rural, tal y como dispone el artículo 47.4 del Decreto Legislativo 1/2010. Agrega que la sentencia de 2011 del Juzgado de lo contencioso- administrativo de Girona anuló y dejó sin efecto la licencia de la actividad de planta de reciclaje y valorización de residuos de la construcción y almacenaje de residuos peligrosos ampliada por la planta dosificadora de hormigón, dado que su emplazamiento en suelo no urbanizable, rural agrícola, adolece de cualquier justificación debido a su naturaleza industrial y por tanto debe ubicarse en terrenos de otra naturaleza.
La Sala incide en que la regla general para las actividades permitidas en suelo no urbanizable es la exigencia de un plan especial previo a la obtención de la titulación habilitante. Este deberá ser general en caso de establecimiento de un sistema general, como lo es el constituido por la actividad controvertida.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)La sentencia apelada anula los expresados acuerdos de 10 de febrero de 2011 y de 21 de mayo de 2012, de otorgamiento de licencia a favor de Germans Cañet Xirgú, S.L., y dándose por enterada de la comunicación de implantación de un depósito de madera y masa forestal; argumentando que esas “licencias”, y otra, de instalación petrolífera para suministro propio de una actividad de valorización de residuos, se otorgaron como ampliaciones de una licencia ambiental de adecuación y ampliación de una actividad de valorización de residuos no peligrosos y de almacenamiento de residuos peligrosos procedentes de la construcción que fue anulada por sentencia número 249, del Juzgado Contencioso- administrativo número 1 de Girona, en el recurso ordinario 13/2009, de 20 de julio de 2011, que resultó confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección, número 745, de 18 de diciembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 321/2011 ; y que, habiendo sido anulada la licencia de la que las recurridas eran ampliación, éstas debían correr la misma suerte.
La expresada sentencia número 745/2014, de esta Sala y Sección, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Cassà de la Selva y de la titular de la licencia Germans Cañet Xirgú, S.L., contra la sentencia que estimó el recurso contra la licencia de la actividad de valorización de residuos, anulándola, declaró que la actividad “se emplaza en suelo no urbanizable de especial protección , en parte incluso en la zona del espacio natural de la sierra de les Gavarres, sin que ninguna porción de la finca se emplace sobre suelo destinado a sistema general o a equipamientos técnicos a tenor del planeamiento vigente y aplicable temporalmente al caso de una licencia solicitada el 7 de marzo de 2007, que es el Plan General publicado el 16 de noviembre de 2005 , por más que el nuevo Plan de Ordenación Urbanística Municipal aprobado el 15 de julio de 2007 y publicado el 11 de noviembre de 2009 (en consecuencia, no aplicable temporalmente al caso) considere ahora los terrenos de autos, en todo o en parte, como sistema de infraestructuras y servicios técnicos, clave 4, continuando ello no obstante la actividad desarrollándose en parte sobre el indicado espacio natural, además de sobre espacios no urbanizables especialmente protegidos y preservados por sus valores agrícola y forestal y, también en parte, fuera del ámbito definido por el perímetro de la licencia otorgada”.
“(…) Con reiteración viene declarando esta Sala, bajo la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como del posterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido (este de temporal aplicación al caso de una licencia solicitada el día 7 de marzo de 2007) , y tanto para el caso de parques eólicos, como de centrales térmicas, estaciones eléctricas transformadoras o vertederos, entre otras instalaciones, que cuando éstas, por sus características y la entidad de la actividad que en ellas se desarrolle, merezcan la consideración de sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios- servicios técnicos – ( artículo 34.1 y 5 del Decreto Legislativo 1/2005, como con anterioridad el 34.1 y 4 de la Ley 2/2002 ), en cuanto tales sistemas generales, que conforman la estructura general del territorio , únicamente pueden ser implantados en forma idónea mediante su específica contemplación en el planeamiento general municipal de ordenación (artículo 57.2c del mismo texto refundido), siendo manifiestamente insuficiente e inidóneo al efecto incluso un plan especial urbanístico, figura para la que la norma contenida en el artículo 67.1 d) sólo prevé la concreción de la titularidad y uso de los equipamientos comunitarios si no lo hiciese el planeamiento urbanístico general ( sentencias número 619, de 10-9-04 , 381, de 2-5-05 , 952, de 7-12-05 , 994, de 24-11-2006 , 299, de 15-4-08 , 887, de 10-11-08 , 329, de 21-4-10 , 207, de 9-4-14 , 325, de 28-5-14 y 418, de 9-7-14 , y las que en ellas se citan)”
“(…) La apelación por omisión del trámite de audiencia del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , previo a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por litispendencia, o cosa juzgada, resulta improcedente, en atención a que la sentencia no declara tal inadmisibilidad, sino que, como resulta de su fallo, transcrito literalmente más arriba, estima íntegramente la demanda formulada en nombre de D. Marcelino , contra los acuerdos recurridos, que anula, sin que de la mención que se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada pueda deducirse la aceptación de alguna causa de inadmisibilidad no trasladada al fallo, pues se limita a dejar a salvo la sentencia que se dicte por esta Sala y Sección en el recurso 241/2013 , seguido a instancia del mismo actor, contra la resolución de 12 de septiembre de 2012, del consejero de Territorio y Sostenibilidad, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 10 de noviembre de 2012, por la que se aprobó la instalación de la planta dosificadora de hormigón en el vecindario de Llebrers de Dalt, 4, en Cassà de la Selva, que no producía litispendencia, ya que tenía por objeto, como es de ver, un acto distinto del que es objeto del recurso de la sentencia apelada, no dándose, en consecuencia, el presupuesto de la triple identidad, de sujeto, objeto y causa de pedir, entre los recursos para apreciar litispendencia.”
“(…) Referente a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos donde se ubica la actividad de depósito de madera y masa vegetal (exp. 2012/198), en el momento del acuerdo de “enterada” del comunicado de implantación de esta actividad por parte de la Junta de Gobierno Local, de fecha 21/05/2012, la normativa urbanística vigente era el POUM publicado en el DOGC el 11/11/2009, y por tanto se situaba en suelo no urbanizable, zona C, “Espacio natural de la Serra de les Gavarres”, fuera del ámbito del Espacio de Interés Natural de las Gavarres, y la legislación urbanística vigente era el Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.”
“(…) Este uso forestal era admitido por la normativa municipal y era uno de los incluidos en el artículo 47.6 a) del Decreto Legislativo 1/2010 , siendo competencia municipal su autorización por no estar incluido en ninguno de los supuestos del artículo 49 del citado texto legal .
El artículo VII 3.7 del POUM establece en particular para la zona C “Espacio natural de la Serra de las Gavarres”, como uso dominante el uso forestal, objeto de la actividad que se está llevando a cabo”.
Como se ha explicado anteriormente, a petición del ingeniero municipal, los solicitantes presentaron una memoria de la actividad forestal de patio de acopio de madera y material vegetal, en la que, entre otras cosas, se dice que “se contempla la posibilidad que de manera ocasional podrá trabajar en la parcela una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor agrícola”.
En atención a lo dicho en esa memoria, la actividad excede del acopio de la leña talada o de restos vegetales extraídos del bosque, y comprende una actividad netamente industrial como lo es el astillado de la madera con una máquina, aun cuando la fuerza motora de la misma le provenga de un tractor y no de una instalación fija.
Con esas características, la actividad está comprendida entre en el artículo 49.1 a) del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, a las que le son de aplicación las determinaciones del artículo 48, cuyo apartado 1 dispone que “los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el artículo 47.4 , si no están incluidas en un plan especial urbanístico, tienen que ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes”, prescribiéndose en el apartado 2 del mismo artículo, que “ la aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que lo tiene que adoptar en el plazo de tres meses desde que se le presenta el expediente completo”.
En coherencia con ello, el artículo 60.6 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña, dispone que “el ayuntamiento debe hacer constar en el informe si el proyecto urbanístico, o el plan especial correspondiente, ha sido aprobado o no, para condicionar la eficacia de la autorización ambiental a la aprobación mencionada.”
“(…) Referente a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos donde se ubica la planta dosificadora (exp. 2009/433), en el momento de la valoración favorable por parte de la Junta de Gobierno Local, de fecha 10/02/2011, la normativa urbanística vigente era el POUM publicado en el DOGC de 11/11/2009, y por tanto se situaba en suelo no urbanizable, zona D “Rural agrícola”, y la legislación urbanística vigente era el Decreto legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
(…)
Es de remarcar que esta planta dosificadora se ubica dentro del perímetro ya autorizado de la actividad de la planta de reciclaje y valorización de residuos de la construcción y almacenamiento de residuos peligrosos (exp. 2007/430).
El artículo 47.4.d del Decreto Legislativo 1/2010 prevé la posibilidad de ubicar en este tipo de suelo las instalaciones y obras necesarias para, entre otros, el tratamiento de residuos.
El artículo VII 2.6 del POUM establece como usos incompatibles en el suelo no urbanizable en general, entre otros, los vertederos de basuras u otros residuos, pero no las plantas de reciclage, como es la actividad de la que forma parte la planta dosificadora objeto del recurso.
El artículo VII 3.9 del POUM establece en particular para la zona D “rural agrícola” como usos incompatibles únicamente “Refugios forestales” y los circuitos permanentes cerrados”.
“(…)En ningún momento se acredita que esa planta dosificadora sea de interés público y que tenga que emplazarse en el medio rural, que son los presupuestos del artículo 47.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , para para la implantación de actividades de interés público en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta que por la sentencia firme antes reseñada, número 249, de 20 de julio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Girona número 1, se anuló y dejó sin efecto la licencia de la actividad de planta de reciclaje y valorización de residuos de la construcción y almacenaje de residuos peligrosos, de la que la planta dosificadora de hormigón se presentó como ampliación, y cuyo emplazamiento en suelo no urbanizable, rural agrícola, adolece de cualquier justificación, en atención a su naturaleza industrial, de fabricación de hormigón fresco, que debe ubicarse en terrenos de otra naturaleza.
Aun cuando no consta su firmeza, es de señalar que por sentencia de esta Sala y Sección núm. 675, de 25 de octubre de 2017 , dictada en el recurso ordinario número 241/2013, con estimación del recurso interpuesto en nombre del aquí apelado, D. Marcelino , también se ha anulado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 10 de noviembre de 2010, autorizado la instalación de una planta de valorización y dosificadora de hormigón como ampliación de una actividad de planta de valorización y transferencia de derribos de la construcción, en atención a que, “como se desprende ya del contenido de la sentencia antes transcrita, la regla general para las actividades permitidas en suelo no urbanizable por los citados artículos 47.4 y 48 es la exigencia de un plan especial previo a la obtención de la titulación habilitante (lo que se impone incluso a instalaciones tales como un camping o una gasolinera), plan que debe ser general en el caso de establecimiento de un sistema general, como lo es el constituido por la actividad de autos, como se constata ya en la pericial practicada en aquel proceso …”
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.”
Comentario de la Autora:
La normativa urbanística prevé parámetros como la calificación, clasificación y usos del suelo de cara a valorar la pertinencia de autorizar las actividades que pretendan realizarse en el mismo. A través de la figura del planeamiento se determina qué terrenos resultan propicios para la realización de determinadas actividades concretas, atendiendo a las características particulares de unos y otras.
A pesar de que los planes de urbanismo sufren modificaciones debidas en parte a las sensibilidades políticas de los legisladores autonómicos, competentes para aprobar dichos planes, estas modificaciones no surten efectos retroactivos a menos que así se prevea en el instrumento de planificación pertinente (cuestión que, no obstante, es bastante controvertida pero que no es objeto de análisis de este pronunciamiento) por lo que resulta de aplicación la normativa vigente en el momento de aprobación del acuerdo en que la Junta de Gobierno Local se da por enterada.
Asimismo, resulta lógica la anulación de las licencias concedidas al amparo de un acto de autorización que había sido previamente anulado por no justificarse, entre otros extremos, su interés público o la necesidad de que la actividad se emplazase en el medio rural.