Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA) y en la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA)
Fuente: ROJ:STSJ CAT 12517/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017:12517
Temas Clave: Planificación; Espacios naturales protegidos; Paisaje; Plan de espacios naturales; Plan director territorial; Evaluación Ambiental; Planeamiento urbanístico; Ordenación de recursos naturales
Resumen:
A fecha de 23 de noviembre de 2010 se aprobó mediante acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña (GOV/254/2010) el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje “Aiguamolls de l’Alt Empordà”, en los términos municipales de Armentera, Castelló d’Empúries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Perlada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià. Fue publicado el día 21 de diciembre de 2017 en el DOGC núm. 5779.
Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la nulidad de pleno derecho del mismo en los términos que a continuación se expondrán, por parte de las demandantes “Camping Les Dunes S.A.” y “Associació de Càmpings de Sant Pere Pescador”.
En primer lugar, alegan supresión del trámite de evaluación ambiental del Plan especial, y para determinar si este queda sometido obligatoriamente a la referida evaluación, la Sala analiza la naturaleza, el contenido y las finalidades del mismo.
A los anteriores efectos, la apelante considera que se ha vulnerado el contenido del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), en relación con los apartados 1º y 2º del artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña. En virtud de los preceptos citados, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, deberán ser sometidos a evaluación ambiental. En concreto, el apartado segundo dispone que producen efectos significativos sobre el medio ambiente los planes y programas que requieran una evaluación de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Así, del tenor literal del artículo 45.2 se desprende que “las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Ley”.
Igualmente, el Plan recoge un catálogo de actuaciones incompatibles con las áreas de los hábitats.
El Tribunal considera que la apelante no sólo no acredita el incumplimiento de este extremo, sino que entiende que la Administración ha actuado de conformidad con el precepto citado en la medida en que “se han aplicado como criterios de selección para la elaboración de las listas de hábitats y especies (artículo 29 y anexo 3) las especies del Anexo IV de la Directiva de hábitats, respecto de hábitats; el anexo I de la Directiva de hábitats si han sido incluidos en el Formulario Normalizado de Datos (FND, y que es la base de datos oficial de la Red Natura 2000 sobre el espacio); las especies del Anexo II de la Directiva hábitats si han sido incluidos en el FND; y las especies del Anexo I de la Directiva de aves si han sido incluidas en el FND, todo ello además de otros hábitats y especies incluidos en otros catálogos y listados de especies amenazadas y/o especies protegidas a escala de Cataluña y a escala local del espacio protegido”.
De otra parte, el Tribunal deduce que el Plan especial tampoco puede encuadrarse en lo previsto en el apartado 4 del mencionado artículo 45 de la LPNB, que dispone que el Plan debe someterse a evaluación ambiental obligatoriamente cuando no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma.
La Sala estima que el objeto del Plan especial es la ordenación del espacio protegido incluido en el PEIN, para lo que incluye un programa de actuación, y por tanto, si existe una relación directa con la gestión del lugar. La parte actora tampoco ha probado que las actuaciones derivadas del Plan especial puedan afectar a los hábitats que interesan a efectos de esta resolución.
En relación con la falta de evaluación ambiental, la actora considera vulnerados los artículos 5.1, a) y b), y 6.1 y 6.2 a), b) y c) de la Ley 6/2009.
El Tribunal entiende que el Plan especial cuestionado no tiene encaje en el Plan de espacios de interés natural para el que sí es preceptiva la evaluación ambiental como consecuencia de la citada norma, ya que aquel tiene como objeto el desarrollo y delimitación del espacio protegido, y por tanto no se trata de una modificación de este que requiera evaluación ambiental.
Igualmente, el pronunciamiento indica que tampoco resulta de aplicación el artículo 6 en la medida en que el Plan especial no establece el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, ni la parte actora prueba este extremo.
Otro de los motivos que esgrimen las demandantes para solicitar la nulidad del Plan especial es que se extralimita del ámbito objetivo, alegando incoherencia entre la realidad de los terrenos y la calificación que les da el Plan, en conexión con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3).
En este sentido, la Sala dilucida que los espacios ZEC, ZEPA y LIC pasaron a formar parte del espacio de interés natural, “con la consiguiente modificación de su delimitación, susceptible de delimitación definitiva y adaptación cartográfica mediante un Plan especial del artículo 5 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales , con sujeción al cual se aprobó el Plan especial que es objeto de recurso” y de nuevo estima que la parte actora no presenta prueba de la divergencia entre la delimitación definitiva y la adaptación cartográfica aprobada en el Plan especial, ni entre la delimitación del espacio de interés natural tras la incorporación de la ZEPA y del LIC, cuestiones que además no fueron objeto del informe pericial realizado por el perito judicial.
La actora tampoco proporciona prueba de la discordancia entre la realidad del suelo y la clasificación del mismo. De hecho, el Tribunal valora que de la documentación citada por esta parte se deduce lo contrario, es decir, que la clasificación del suelo es coherente con la realidad del mismo.
Otro motivo de nulidad aducido por la actora es la vulneración del artículo 37 de la LPNB, que dispone que la limitación y ampliación del espacio del PEIN debe establecerse en la norma de creación del espacio natural protegido. Entiende que debía haberse establecido la zona periférica mediante una modificación de la Ley 21/1983, de 28 de octubre, de declaración de paraje natural de interés nacional y reservas integrales y botánicas de los “Aiguamolls del Empordà”.
El Tribunal deduce que la zona periférica de protección no forma parte del PEIN, cuestión que también queda reflejada en el artículo 40.1 del Plan especial objeto de la controversia, y que por tanto no lo modifica. Asimismo indica que el Plan especial tampoco modifica la delimitación del Parque Natural y de las Reservas Naturales para la creación de la zona de protección, dado que sus límites geográficos se establecen en la normativa específica, en este caso concreto: la Ley 21/1983, el Decreto 231/1985, de 5 de julio, de concreción topográfica de los límites del paraje natural de interés nacional de las reservas integrales zoológicas y botánicas del Aiguamolls de l’Empordà, y, en relación a la Reserva natural de la isla de Caramany, el Decreto 127/1987, de 12 de marzo, de declaración de reservas naturales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña.
Asimismo, la parte actora solicita la nulidad del Plan por arbitrariedad en la creación de la zona 6, que a su entender está injustificada, ya que no existe el peligro de crecimiento urbano expresado en la Memoria del Plan que en la medida en que el suelo está clasificado como no urbanizable, ni los terrenos situados al sur del río Fluviá nunca habían sido objeto de resolución del Parlamento de Cataluña que exigiera garantizar la conectividad biológica y paisajística, por lo que considera la potestad de planeamiento se ha ejercido de forma arbitraria.
El Tribunal determina que la figura del Plan especial está contemplada en el artículo 5.1 de la Ley 12/1985, que habilita a la Administración de la Generalitat a “formular y tramitar planes especiales para la protección del medio natural y del paisaje de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística” siendo la finalidad del mismo “proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio”.
Esta misma norma justifica en su exposición de motivos la existencia de estos Planes para suplir las deficiencias del planeamiento urbanístico en materia de espacios naturales.
Por último, la actora defiende, como causa de nulidad del Plan especial, en concreto de la zona costera, clave 6, por falta de competencia del Departamento de Medio Ambiente para regular el suelo fuera de ámbito del PEIN, ya que considera que el referido Plan es un instrumento urbanístico de los contemplados en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, cuestión esta sobre la que el Tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, la figura del Plan especial no tienen encaje en el precepto aludido por la actora, sino que se trata de un Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales Protegidos.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El primer artículo que la apelante considera infringido por omisión de evaluación ambiental es el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad, en relación con el artículo 3, apartados 1 º y 2º b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente. Con arreglo al artículo 1 de la Ley 9/2006 , “serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medioambiente (…)”, y 2º, “se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: (…) b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres”.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, resultó derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de conformidad con su Disposición derogatoria.
El artículo 45.2 de esta última Ley 42/2007, invocado por la actora, a la fecha de la aprobación del Plan especial impugnado dispone:
“2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Ley” (…)”
“(…) El artículo 29, de hábitats y especies de atención especial dispone: Las administraciones competentes tienen que velar por el mantenimiento en buen estado de conservación de los hábitats, la vegetación y las poblaciones de la flora y fauna silvestres propias del espacio.
En particular, los hábitats y las especies incluidas en el Anexo 3 de estas normas son objeto específico de conservación en los “Aiguamolls de l’Alt Empordà” y son de atención especial. En las áreas donde se localicen no se admiten las actividades ni las actuaciones que sean incompatibles con el mantenimiento de estos hábitats y de las poblaciones de las especies indicadas en un estado de conservación favorable.
A los efectos establecidos en el apartado anterior y aplicando el principio de precaución, tiene la consideración de incompatibles las actuaciones, infraestructuras, edificaciones, instalaciones y actividades que, independientemente que se desarrollen dentro o fuera del espacio, y ya sea durante su ejecución o, una vez implantadas, durante su funcionamiento, comporten la destrucción o alteración significativa de su estructura, la composición biológica o de sus procesos ecológicos característicos de las áreas del espacio protegido donde se localizan los hábitats y especies del Anexo 3 o la afección directa o indirecta significativa sobre sus poblaciones.
Como es de ver, el Plan especial, en su artículo 29.3, recoge un amplio abanico de actuaciones incompatibles con las áreas de los hábitats, incluyendo tanto las afecciones directas como las indirectas cuando sean significativas, y no se aporta prueba alguna del incumplimiento del citado artículo 45.2 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad por el Plan especial.
Es cierto que la parte actora señala especialmente vulnerado por el Plan especial el apartado 4º de dicho artículo, con arreglo al cual, “cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar (…)”.
Este precepto no es de aplicación al Plan especial, que, como se ha anticipado, prevé en el artículo 1, apartados 1º y 2º de sus Normas, que tiene por objetivos “el establecimiento de los aspectos globales y estratégicos de la ordenación de este espacio protegido, incluido en el Plan de espacios de interés natural (en adelante espacio o espacio protegido y PEIN respectivamente)”, y “de acuerdo con el artículo 8 de las Normas del PEIN, también es objeto del Plan la delimitación definitiva del espacio “Aiguamolls de l’Alt Empordà”.
También tiene por objeto el establecimiento de la Zona periférica, cuya finalidad, según la Memoria, es “completar la ordenación prevista por el planeamiento urbanístico municipal y por el Plan director territorial del Empordà, precisando el tipo de iniciativas que siendo congruentes con el régimen de suelo no urbanizable, se consideren incompatibles en el entorno de los “Aiguamolls de l’Alt Empordà”, dados sus efectos negativos en relación con la conectividad ecológica”. Por ello, el Plan especial no tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 45.4 de la ley 42/2007 , relativo al plan, programa o proyecto que debe someterse a evaluación ambiental, pues el precepto requiere como presupuestos de tal obligación, por una parte, que no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma, lo que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el Plan especial tiene por objeto su ordenación, recogiendo un programa de actuación, con las directrices de gestión y las acciones necesarias para la consecución de sus objetivos, y, por otra parte, no se ha presentado prueba alguna de que pueda afectar a las áreas de hábitats, resultando, por el contrario, de su normativa una amplia protección de dichos hábitats, en los términos que ya han sido expuestos anteriormente (…)”.
“(…) El artículo 5.1 b) de la Ley 6/2009 , que la actora también considera infringido, se remite al artículo 6 para determinar los planes y programas que deben someterse a evaluación ambiental. De este artículo la actora entiende infringidos los apartados 2 b), 2 c), y 2 d).
Con arreglo al apartado 1º del citado artículo 6 de la Ley 6/2009, “los planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente quedan sometidos a evaluación ambiental si son exigidos por una disposición legal o reglamentaria por acuerdo del Gobierno”.
De conformidad con el apartado 2º, “se entiende que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente los planes y programas que establecen el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental” en los supuestos que cita a continuación, entre los que se encuentran los apartados b), c) y d) citados por la actora.
Como es de ver, el citado precepto, a fin de determinar los planes que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, y como consecuencia de lo cual, quedan sometidos a evaluación ambiental, requiere como primer presupuesto, antes de enumerar las concretas figuras de planeamiento contempladas por el mismo, que “establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental”, y la actora ni alega ni acredita que el Plan especial cuestionado establezca el marco para la autorización de tales proyectos, por lo que no puede entenderse comprendido en el supuesto del artículo 6 2 de la citada Ley, y por consiguiente en ninguno de los subapartados de dicho artículo(…)”.
“(…)Es prioritario aclarar que aunque los planes de información del Plan especial den a los terrenos del camping claves de áreas urbanas, resulta obvio que el camping carece de los requerimientos exigidos en los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña – vigente a la fecha de la aprobación inicial del Plan especial, el 9 de marzo de 2010 -, para tener la consideración de suelo urbano, y que, por tal razón, y a falta de prueba en sentido contrario, no se le puede reconocer la condición de suelo urbano (…)”.
“(…)También es de señalar, que al cuestionar la delimitación del PEIN – que se analiza en el fundamento siguiente -, la parte actora se remite y transcribe la concreción topográfica del Decreto 231/1985, a la altura del camping, con arreglo a la cual, el límite “…continua, después, a lo largo del límite de camping adyacente durante unos 250 m en dirección a la playa. Al llegar a esta, continúa por el límite oriental del camping en dirección sur, incluyendo las dunas que limitan la playa,..”
Los hábitats y la naturaleza del suelo parecen corresponder a la definición de Zona costera en el Plan especial, a falta de prueba que evidencie su incoherencia con esta calificación, o con la realidad del terreno según los planos de información señalados y los citados por la propia actora, la cual, aunque evidentemente no sea una prueba determinante, parece haberla reconocido como terreno de dunas al darle al camping, del que es titular, el nombre descriptivo de “Les Dunes” – las dunas -, coincidente con el suelo de dunas que, entre otras características, integra la Zona costera, según la definición del artículo 35, y ello aun cuando quisiera referirse al nombre de la playa, también “Les Dunes”, según los planos de información, pues en todo caso releva la existencia de tales estructuras arenosas.
La prueba de la discordancia entre la realidad del suelo y la calificación dada al mismo por el planeamiento corresponde a la parte actora, que la alega, y ésta no ha presentado prueba que la justifique, resultando, por el contrario, de los mismos documentos citados por la actora que el terreno en cuestión es arenoso y conforma dunas, lo que tampoco resulta desvirtuado por las fotografías aéreas del camping, presentadas con la demanda, en la que pueden apreciarse sus instalaciones en un suelo de características análogas a las de la playa y la zona posterior a la misma (…)”
“(…) La cuestión de la delimitación definitiva del PEIN ya ha sido tratada en los fundamentos anteriores, debiendo añadir únicamente en relación concretamente con este motivo de recurso, que la zona periférica de protección no forma parte del PEIN, como así resulta del artículo 40.1 del Plan Especial, que bajo el título “zona periférica de protección y conexión (clave 6), define la zona, comenzando por precisar que “comprende el ámbito del Plan especial no incluido en el espacio del PEIN “Aiguamolls de l’Alt Empordà”, por lo que el Plan especial tampoco modifica la delimitación del PEIN.
Respecto del Parque Natural y las reservas naturales, de conformidad con el artículo 2.2, segundo párrafo, del Plan Especial, “sus delimitaciones son las establecidas en su normativa específica: la Ley 21/1983, el Decreto 231/1985, de 5 de julio, de concreción topográfica de los límites del paraje natural de interés nacional de las reservas integrales zoológicas y botánicas del Aiguamolls de l’Empordà, y, por lo que hace a la Reserva natural de la isla de Caramany, el Decreto 127/1987, de 12 de marzo, de declaración de reservas naturales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña”.
En consecuencia, el Plan especial tampoco modifica la delimitación del Parque Natural y de las Reservas Naturales para la creación de una zona de protección de esos espacios (…)”.
“(…) Así, pues, no nos encontramos ante la modificación del PEIN ni ante la modificación de la declaración de Parque Natural y de Reservas Naturales de los “Aiguamolls de l’Empordà”, sino, como declaró esta Sala y Sección, en sentencia núm. 212, de 27 de marzo de 2015, en el recurso número 87/2011 , seguido contra el mismo Plan especial, estamos “ante un plan especial de protección del medio natural y del paisaje del artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales Protegidos , que atribuye su formulación y tramitación a la Generalitat de Cataluña” (…)” cuyo Gobierno, “que puede modificar la delimitación del espacio, incluso mediante modificaciones que comporten alteraciones sustanciales, y sujetar ese nuevo espacio al régimen previsto para el PEIN -,[ ejerce] la potestad de delimitar una zona de protección periférica del espacio natural, con la finalidad de proteger ese espacio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1985 , con un régimen de protección distinto del PEIN, en atención a las circunstancias concurrentes, que permita el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales hasta donde ello sea posible de conformidad con el citado artículo 1 sin necesidad de imponer un nivel de protección PEIN, por no apreciarlo como necesario a tales fines”.
La Generalitat no ha optado por una modificación de PEIN, que ha delimitado definitivamente, mediante la correspondiente adaptación cartográfica, ni por una modificación del Parque Natural y Reservas Naturales, cuyas delimitaciones ha mantenido, sino por la formulación de un plan de protección del medio natural y del paisaje, a lo que le habilita el artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales (…)”
“Como se ha dicho, la figura de plan especial que se formula y aprueba es la prevista en el artículo 5-1º de la Ley 12/1985, que habilita a la Administración de la Generalitat de Cataluña a “formular y tramitar planes especiales para la protección del medio natural y del paisaje de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística”.
Su finalidad, de acuerdo con el artículo 1º de la citada Ley 12/1985 , es la de “proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio”.
Se explica en la exposición de motivos de la Ley 12/1985, en relación con el planeamiento urbanístico, que: “Dichos instrumentos de planeamiento, y de modo especial la figura del plan especial, han sido generalmente los que han ofrecido mejores posibilidades de intervención sobre los espacios naturales con las finalidades mencionadas. Puede afirmarse que la definición de un régimen de suelo adecuado es una condición imprescindible para hacer plenamente viable cualquier otra forma de protección. La vía que ofrece la legislación del suelo presenta, sin embargo, lógicamente, ciertas limitaciones, ya que resulta insuficiente para la regulación efectiva de algunas actividades, y sobre todo, para el desarrollo de una adecuada gestión de la naturaleza, que requiere un tratamiento legal propio (…)”
“(…) Como es de ver, no se trata de un instrumento de planeamiento puramente urbanístico, pues tiene como objetivo la protección del medio natural y del paisaje, y la competencia para su tramitación y aprobación tampoco es la de la legislación urbanística, pues el mismo artículo 5º.1 atribuye en este caso la competencia para su formulación y tramitación a la Generalitat de Cataluña, debiéndose entender, en el contexto en el que se produce, que se le atribuye tal competencia para que ejerza las funciones que se le encomiendan en el artículo 3 con las finalidades expresadas en el artículo 1 de la citada Ley 12/1985 .
Por tanto, no nos encontramos ante un plan especial urbanístico del artículo 67.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, sino ante un plan especial de protección del medio natural y del paisaje del artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales Protegidos, que atribuye su formulación y tramitación a la Generalitat de Cataluña, razón por la cual no puede prosperar la pretensión de nulidad por falta de competencia de ésta última para su aprobación (…)”.
Comentario de la Autora:
La planificación del territorio es una tarea compleja, máxime cuando entran en juego intereses de naturaleza económica y ambiental, en ocasiones contrapuestos. En este sentido, nuestra legislación encomienda a diversas Administraciones la articulación de distintos instrumentos de planificación y ordenación, atendiendo al sistema competencial constitucional, a los elementos que se quieren ordenar y a los objetivos que se persiguen.
Dicho lo anterior, no es de extrañar que se solapen distintos instrumentos de ordenación y planificación que afecten a distintos ámbitos de un mismo espacio geográfico (delimitación geográfica, gestión y ordenación de recursos naturales, planeamiento urbanístico…).
La importancia de la cooperación y coordinación interadministrativa en materia de disciplina urbanística, ordenación de recursos naturales y protección ambiental es esencial, puesto que son varias las Administraciones que ostentan títulos competenciales subsumibles en la labor de planificación de un mismo territorio, pero que no recaen sobre los mismos recursos ni obedecen a los mismos objetivos.
Aunar esfuerzos para crear sinergias interadministrativas y mejorar la técnica legislativa en esta materia se torna, en el contexto actual, una necesidad prioritaria, pues no son pocos los Planes que se impugnan por entenderse que se solapan las referidas competencias administrativas, en lugar de complementarse, y consecuentemente, la demora en la aprobación de los mismos supone, en ocasiones, perjuicios tanto para el entorno natural como para los agentes económicos que operan en la región objeto de planificación u ordenación.