Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Adriana Cid Perrino)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 683/2014
Temas Clave: Parque eólico; Autorización administrativa; Declaración de impacto ambiental; Estudio previo sobre la avifauna; Urogallo del Cantábrico; Sector eléctrico; Plan Eólico de Castilla y León; Lugar de Interés Comunitario; Zona de Especial de Protección de Aves; Las Omañas
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, la Sala analiza si es ajustada a derecho la Resolución de 10 de marzo de 2008, dictada por la Viceconsejera de Economía de la Junta de Castilla y León, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico “Espina” en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León), centrándose el recurso en el trámite de Declaración de Impacto Ambiental.
Adelantamos que la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Sociedad Española de Ornitología” (SEO-BIRDLIFE) y, en tal sentido, anula la resolución recurrida. Para ello se basa en argumentos idénticos a los esgrimidos en su Sentencia de 30 de septiembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez), Roj: STSJ CL 4077/2013; que fue objeto de comentario en esta publicación y cuyo contenido damos por reproducido https://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=10869#more-10869.
Simplemente señalaremos que, dentro de las cuestiones procedimentales alegadas por la SEO-BIRDLIFE, se añaden ahora otras dos:
-Transmisión encubierta de la autorización administrativa: La Sala rechaza esta cuestión al entender que lo que se ha producido es un cambio de titularidad empresarial de “Promociones energéticas del Bierzo, S.L.” a favor del “Parque eólico Espina, S.L.”.
-Comienzo de la ejecución de las obras con carácter previo a la notificación de la autorización sustantiva. La Sala entiende que las consecuencias que puedan derivarse de este hecho no inciden en la validez de la autorización administrativa.
Tal y como sucedió en la sentencia anterior, los argumentos esgrimidos por la Sala se centran en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, atendiendo esencialmente a la afectación que la instalación del parque va a provocar sobre la población del Urogallo Cantábrico, que ha pasado inadvertida en la Declaración de Impacto Ambiental.
Comentario de la Autora:
Reproducimos lo que opinamos en su día por la coincidencia de los supuestos.
Si tuviéramos que destacar algún extremo del contenido de esta sentencia, nos decantaríamos sin duda por la defensa del urogallo cantábrico frente a los intereses energéticos que representa la instalación de un parque eólico. Recordemos que la Declaración de Impacto Ambiental debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorización administrativa, que en este caso concreto no debería haberse otorgado, al adolecer de una evaluación correcta de los efectos o impactos que podía conllevar el parque proyectado. Tal y como apunta la Sala, esta técnica transversal va a condicionar la práctica totalidad de la actuación posterior, por lo que su nulidad acarrea la de la autorización administrativa. La Administración debió percatarse de que la presencia del urogallo cantábrico en la zona sí tenía importancia y debiera haberse tenido en cuenta en el contenido de la DIA, máxime cuando el dato decisivo era la función que cumple el lugar donde se ubica el parque como corredor natural.
La Sala insiste en que la insuficiencia de la DIA, al no analizar la afectación de la instalación del parque sobre el urogallo, no significa que el parque no pueda instalarse en la zona, afirmación que únicamente podrá efectuarse cuando se realice la evaluación adecuada. En la tramitación de estos procedimientos, a menudo larga y costosa, nos da la sensación que la nulidad de la autorización administrativa seis años después de concederse, debe ocasionar perjuicios, quizá en mayor medida, a la especie del urogallo cantábrico.