Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de octubre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3439/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:3439
Temas Clave: Urbanismo; Energía eléctrica; Distancias; Competencias
Resumen:
La Mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A. impugna el Decreto 6/2016, de 3 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. El objeto de su pretensión es que se anule dicho Decreto en su totalidad o, subsidiariamente, que se anule el apartado 6 que se añade al artículo 18 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL).
La causa en la que se ampara la recurrente para justificar la nulidad total del decreto impugnado es no habérsele concedido el trámite de audiencia con carácter previo. La Sala rechaza esta pretensión basándose en que la recurrente no ha alegado precepto alguno que obligue a un trámite específico de audiencia a determinadas empresas y, al mismo tiempo, considera que el proyecto de ese decreto se sometió al trámite de información pública durante dos meses.
El apartado 6 que se añade al artículo 18 dice textualmente: “las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión y las nuevas subestaciones transformadoras deberán respetar una distancia a las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente, de 0,5 metros por cada kilovoltio de tensión, medidos en línea recta desde la proyección del eje de los cables a la superficie, con un mínimo de 5 metros”.
La cuestión controvertida descansa sobre la base competencial. En tal sentido, la recurrente considera que la Administración autonómica carece de competencias para fijar distancias a las instalaciones eléctricas por cuanto esta regulación compete al Estado (artículo 149.1.25 CE). Entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico (artículo 3), en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (apartado 5.12.2 de la ITC-LAT-07), y en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
Todas las alegaciones de la recurrente son descartadas por la Sala en base a los siguientes razonamientos:
-La modificación del Reglamento de Urbanismo se efectúa por la CA en virtud de la competencia de urbanismo, que tiene atribuida con carácter exclusivo.
-El contenido del apartado 3 del artículo 36 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León que establece los criterios aplicados por el planeamiento para prevenir y reducir la contaminación, entre ellos las distancias de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica a las construcciones e instalaciones con ocupación humana.
-El carácter básico de los artículos 3 y 20 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que señalan entre los objetivos de las políticas públicas sobre ordenación del suelo, la prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y salud públicas que deberán asumir las administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.
-Las condiciones técnicas establecidas en los Decretos citados no han sido modificadas a través del apartado 6 impugnado, máxime cuando tienen el carácter de distancias mínimas.
-La parte actora tampoco ha acreditado que con la regulación del apartado 6 se impida el ejercicio de su actividad eléctrica, por cuanto aquel no se refiere a las subestaciones existentes sino a las “nuevas” subestaciones transformadoras y a las “nuevas” líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
En definitiva, con la regulación del apartado 6 no se vulnera la competencia estatal referida a las bases del régimen energético (artículo 149.1.25 CE) y, por ende, se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Esa Ley 5/1999 (Ley de Urbanismo de Castilla y León) fue modificada por la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo, que en su art. 12, sobre “protección del medio ambiente”, introdujo, por lo que aquí importa, en su art. 12 un nuevo apartado 3 al artículo 36 LUCyL con la siguiente redacción: ” 3. El planeamiento aplicará los siguientes criterios para prevenir y reducir la contaminación:
a) Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y las subestaciones transformadoras respetarán las distancias a las construcciones e instalaciones con ocupación humana que se determinen reglamentariamente (…) b) Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable: 3º No podrán destinar terrenos a construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente que incumplan la distancia mínima señalada en el apartado a) (…)”.
“(…) No se vulnera, por tanto, la competencia que tiene el Estado en virtud del art. 149.1.25ª CE referida a las bases del régimen energético con la regulación del apartado 6 litigioso del Decreto 6/2016, que modifica, en desarrollo de la Ley Autonómica 7/2014, el RUCyL, cuando el propio Estado establece en el Real Decreto Legislativo 7/2015 que las Administraciones Públicas con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanística puedan atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, entre otros, a los principios de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente, que es lo que se contempla en el art. 12 de la Ley Autonómica 7/2014 y se desarrolla en dicho apartado 6 (…)”.
“(…) En la citada Ley estatal 24/2013 del Sector Eléctrico se establece en su art. 5, para un ejercicio adecuado de la competencia urbanística de las Comunidades Autónomas y la de las bases del régimen energético del Estado, la “coordinación con los planes urbanísticos” (…), y la parte actora no ha acreditado que con el apartado 6 litigioso se haga imposible esa coordinación y que se vulnere ese art. 5. (…)”.
Comentario de la Autora:
El punto central de esta resolución judicial versa sobre qué Administración es la competente para fijar las distancias que deben respetar las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y las nuevas subestaciones a las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente. La mercantil Unión Fenosa considera que la regulación de las distancias debe asumirla el Estado, que tiene atribuida la competencia en materia de bases del régimen minero y energético con carácter exclusivo. A sensu contrario, la Sala entiende que esta materia queda incluida en la competencia sobre ordenación del territorio y urbanística propia de la Comunidad Autónoma. Y no solo escudándose en el propio Texto Refundido de la Ley del Suelo sino también en la coordinación que debe existir entre la ubicación de las instalaciones energéticas y los planes urbanísticos. En realidad, se trata de garantizar la seguridad y salud de las personas.