24 noviembre 2015

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Minas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de septiembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Rafael Antonio López Parada)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4079/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:4079

Temas Clave: Minas; Responsabilidad; Subvenciones

Resumen:

Se examina por la Sala el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil “ALTO BIERZO, S.A.” (con anterioridad Minas de Navaleo) frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo presentada ante la Junta de Castilla y León sobre reclamación de más de un millón de euros en concepto de gastos de bombeo y desagüe derivados de las concesiones mineras colindantes o próximas al Grupo Minero que representa la actora.

Con carácter previo, la Sala describe los antecedentes en los que se basa la resolución del recurso. Para su comprensión, apela a la existencia de distintas empresas mineras que durante largo tiempo dispusieron de concesiones en la cuenca carbonífera del Bierzo Alto. En principio, las aguas subterráneas, debido a la proximidad entre ellas, se filtraban de unas a otras; si bien cada una de las empresas disponía de sus propios mecanismos de bombeo y extracción de aguas. El problema sobrevino cuando una de las empresas abandonó la mina dejando de bombear las aguas filtradas lo que provocó su acumulación y, al mismo tiempo, la inundación de la galería. A requerimiento de la Junta de Castilla y León, el representante de dicha empresa manifestó que no disponía de medios para realizar el desagüe y que además existían cuatro transformadores de piraleno (contaminante orgánico persistente) abandonados en el interior de la mina. La Administración, de conformidad con la normativa sobre seguridad minera, requirió a dos de las empresas mineras concesionarias próximas, entre ellas a la actora, para que llevasen a cabo las labores de bombeo y desagüe y, al mismo tiempo, les concedió subvenciones durante varios años en concepto de ayuda para la ejecución del proyecto de desagüe de seguridad en las explotaciones mineras abandonadas. Paralelamente, la desaparición de la actividad en otras empresas de la zona provocó el cese del bombeo de sus galerías, por lo que la mercantil actora decidió trasladar las bombas y el material a sus propias galerías para continuar desaguando desde las mismas.

La mercantil actora, a la vista del aumento de sus gastos de explotación, entiende que debe ser indemnizada por la Administración, que además adquirió el compromiso de asumir los gastos de bombeo y desagüe. La Sala considera que el compromiso de financiación estaba vinculado al rescate de los transformadores de piraleno que finalizó en marzo de 2000, pero no comprende el periodo posterior, máxime teniendo en cuenta que desde 2004 se trataba del desagüe de las propias galerías de la recurrente y desde sus propias instalaciones. Paralelamente, se pronuncia sobre la naturaleza y el alcance de las subvenciones, que no tienen por qué perdurar en el tiempo de forma obligatoria. En definitiva, del material probatorio analizado, la Sala llega a la conclusión de que no existe documento alguno que respalde la obligación pretendida ni “norma que imponga a la Administración la obligación de financiar esos gastos”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La desaparición de la actividad en las distintas concesiones de la zona dejó únicamente a Minas de Navaleo (ahora ya Alto Bierzo) con el problema de acumulación de agua en sus galerías, lo que incrementó notablemente sus gastos de explotación. Ese agua no estaba presente anteriormente en sus galerías gracias a que era bombeada por otros concesionarios de explotaciones a las que se filtraba primero y con ello se evitaba su llegada a Minas de Navaleo. Una vez que el bombeo y desagüe de la mayor parte de las concesiones

cesó, la acumulación de aguas en las galerías de la concesión de Minas de Navaleo (después Alto Bierzo) llevó a ésta a incurrir en una serie de responsabilidades por el desagüe a alguna otra concesión y al dominio público hidráulico. En el año 2004 Minas de Navaleo S.L. fue absorbida por Alto Bierzo S.A. (…)”.

“(…) En conclusión:

a) El único compromiso adquirido por la Administración en el ámbito de la financiación es el que se manifiesta en la resolución de 9 de julio de 1997 y se refería al bombeo y desagüe de las galerías de Carbones San Antonio, que se habían inundado como consecuencia del cese de su actividad, no autorizado. Es de destacar por ello que dicho bombeo y desagüe dejó de hacerse a principios de 2004, por lo que la mayor parte del periodo de gastos reclamado se refiere exclusivamente al bombeo y desagüe de las galerías de la propia empresa Minas de Navaleo (Alto Bierzo).

b) El compromiso de financiación manifestado en la resolución de 9 de julio de 1997 estaba vinculado con toda claridad a la necesidad de desaguar las galerías de Carbones San Antonio para poder extraer los transformadores de piraleno y dicha tarea finalizó en marzo de 2000.

A partir de la indicada fecha la existencia de un compromiso financiero por parte de la Administración solamente podría derivarse de la interpretación del mantenimiento de las subvenciones, mediante las cuales la Administración continuó financiando los gastos de bombeo y desagüe en los que incurrió Minas de Navaleo hasta el 31 de diciembre de 2002, como una voluntad tácita de obligarse sine die a financiar tales gastos.

Pero esta conclusión no puede compartirse por la Sala. (…)”.

“(…) No encuentra esta Sala, por tanto, ninguna fundamentación jurídica de la reclamación objeto del recurso contencioso- administrativo basada en una obligación de la Administración de financiar los gastos de bombeo y desagüe de las galerías de Carbones San Antonio, ni posteriormente las de Minas de Navaleo (Alto Bierzo), después de marzo de 2000, una vez extraído el último transformador de piraleno. Si hasta esta fecha puede predicarse la existencia de un compromiso contractual (sin entrar a valorar su legalidad) en base a la resolución de julio de 1997, desde esa fecha no hay documento contractual alguno que ampare la obligación pretendida y, desde luego, tampoco existe norma que imponga a la Administración una obligación de financiar esos gastos (…)”.

“(…) Por tanto lo que esta Sala concluye es que a partir de la extracción de los transformadores el interés prioritario al que se atendía era al propio de Minas de Navaleo, para la protección de sus propias galerías y de su explotación, de manera que la continuidad de las subvenciones hasta diciembre de 2002 no fue sino una ayuda a la financiación de los gastos necesarios para continuar la explotación de Minas de Navaleo. Desde marzo de 2000 no estamos ante la asunción por esta empresa de unas tareas en beneficio del medio ambiente a requerimiento de la Administración, con la consiguiente financiación pública, sino ante la financiación pública de los gastos originados por la aparición de un riesgo de inundación de las galerías de la propia empresa Minas de Navaleo, lo que impediría la explotación de las mismas”.

Comentario de la Autora:

A través de esta resolución judicial se determina el grado de responsabilidad en que pueda incurrir la Administración cuando se trata de daños consistentes en la inundación de las galerías de una explotación minera cuyo origen se encuentra en un cierre no autorizado de una explotación minera. En este caso apreciamos dos momentos claramente diferenciados. El primero consiste en el abandono de sus labores por parte de una empresa minera sin estar autorizada, lo que provoca la inundación de su mina por falta de bombeo y su correspondiente repercusión en las minas colindantes. Esta empresa es la que debería haber asumido su responsabilidad en la producción de daños, pero su declaración en quiebra origina que la Administración haga frente a aquellos que puedan repercutir sobre el medio ambiente y la salud de las personas (extraer los transformadores de piraleno) y delegue en la actora la solución del problema derivado de la falta de bombeo del agua que conlleva una repercusión directa en el desarrollo de su propia actividad. El segundo momento vendría representado por la asunción de la obligación de hacer frente al gasto que conlleva soportar las filtraciones de agua en la galería de la actora o, dicho de otro modo, si la Administración está obligada a indemnizar estos daños en el caso de un cierre no autorizado de minas.

A mi entender, el origen del daño no se encuentra en una actuación de la Administración de la que pueda derivar una obligación de indemnizar, porque de una forma u otra se incluye en la actividad de la mercantil actora impedir la filtración de agua en sus galerías, bien sea a través de la cooperación entre todas las empresas mineras colindantes o bien de forma independiente. Sin embargo, la Administración autonómica debería haber extremado sus facultades de vigilancia y control en la paralización de una actividad minera que no se produce de un día para otro. De hecho, a través del ejercicio de su actividad de fomento, concedió subvenciones a la actora para ejecutar el proyecto de desagüe, conjugando una ventaja patrimonial para el beneficiario y un objetivo de interés general determinado y elegido por la propia Administración; que aunque sea indirectamente, asumió cierto grado de responsabilidad.

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