Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 7 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 2588/2019 – ECLI: ES:TSJCL:2019:2588
Temas Clave: Medida cautelar; Suelo rústico protegido; Apariencia de buen derecho; Ponderación de intereses; Urbanismo
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al auto de fecha 1 de febrero de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 316/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por el que se acuerda adoptar la medida cautelar solicitada por la “Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León”, suspendiéndose la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.
En el procedimiento principal es objeto de impugnación la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la Asociación Ecologista contra la Resolución, de fecha 3 de Julio de 2018, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila, por la que se concede autorización de uso excepcional en suelo rústico protegido para centro cultural, religioso y obra social, en el paraje Los Batanes del municipio de Burgohondo (Ávila).
El terreno sobre el que se proyecta el mencionado centro cuenta con una superficie 305.326 m2, de los que se edificarán aproximadamente 14.843,03 m2. Se encuentra clasificado en las Normas urbanísticas municipales como suelo rústico con protección natural, Áreas de interés faunístico y agroforestal (SRPN 1). Afecta a terrenos incluidos en el Programa de Forestación de Tierras Agrarias, de hecho, parte de los terrenos en los que se promueve la ejecución del proyecto se acogieron en su día al citado Programa, con una superficie de 5,14 has., cubiertas con pinus pinea y quercus ilex.
Frente al mencionado auto judicial, la Administración demandada considera que la resolución impugnada no conlleva la inmediata ejecución del proyecto, por cuanto precisa la previa obtención de licencia municipal. Por otra parte, existe una declaración de impacto ambiental publicada y favorable desde un punto de vista técnico. No existe apariencia de buen derecho sino únicamente alegaciones genéricas frente a la presunción de legalidad de la autorización recurrida. Y tampoco existe prueba de que los daños sean de imposible o difícil reparación, al margen de que la medida cautelar se opone al interés público del proyecto.
Por su parte, la Asociación ecologista considera que concurre el requisito del “periculum in mora” por la inmediatez y el riesgo de construcción del proyecto, máxime cuando la ejecución de las obras se podría iniciar de forma inmediata. En relación con los daños de difícil o imposible reparación considera que la recuperación de los terrenos y el coste de la demolición de los edificios y de la urbanización serían muy elevados por su magnitud y por la dificultad de recuperar los valores naturales. Debe prevalecer el interés general ambiental frente al interés particular defendido por la asociación titular de la autorización.
Con carácter previo, la Sala deja sentado que el auto judicial no ha sido recurrido ni por el ayuntamiento ni por la entidad promotora del proyecto sino únicamente por la Administración autonómica. Trae a colación la Doctrina Jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en relación con la adopción de medidas cautelares, deteniéndose en la apariencia de buen derecho y en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, así como en la prevalencia de los intereses medioambientales a través del texto refundido de la vigente Ley del Suelo.
Partiendo de estas premisas, considera que la medida cautelar es ajustada a derecho. Para ello se basa en los siguientes argumentos: la entidad y naturaleza urbanística del proyecto, que comprende la nada despreciable superficie construida de 14.843 m2. Su clasificación como suelo rústico con protección natural, área de interés faunístico y agroforestal. El proyecto ha precisado su sometimiento a EIA y el hecho de haber sido favorable no deslegitima la adopción de la medida cautelar. Paralelamente, si no se suspendiera la ejecución de la autorización se podrían derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, máxime teniendo en cuenta que una eventual demolición de lo construido provocaría importantes daños económicos sujetos a indemnización. Por otra parte, el ayuntamiento ya ha informado favorablemente el proyecto, por lo que el otorgamiento de la licencia urbanística no se dilatará mucho en el tiempo, de ahí que a través de la medida cautelar se garantiza de forma más segura que no existirá intervención física sobre el terreno. Tampoco aprecia urgencia en la ejecución del proyecto, por tanto, esperar a la resolución definitiva del pleito lo considera prudente y justificado.
A partir de esta fundamentación, la Sala otorga prevalencia al valor medioambiental y avala la suspensión de la autorización de uso excepcional otorgada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) No debemos olvidar, para comprender mejor la adopción de la presente medida cautelar, que la ejecución del presente proyecto va dirigida no a un suelo urbano ni a un suelo urbanizable, ni siquiera tampoco a un suelo rústico común, sino que se pretende su ubicación en un suelo rústico con protección natural; y no solo eso, sino que además el destino y objeto de dicho proyecto es la construcción de un complejo dotacional (con 40 edificaciones) con uso de centro cultural, religioso y obra social, supuesto en que no solo se precisa de autorización de uso excepcional en suelo rústico, sino que además legal y reglamentariamente se requiere que en dicho proyecto concurra un interés público, según el art. 64.2.a.2º) en relación con el art. 57.g), ambos del RUCyL, bien porque ese uso dotacional esté vinculado a cualquier forma de servicio público o bien porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico.
Por ello, ante tales circunstancias la prudencia obliga en el presente caso a confirmar la medida cautelar adoptada en la instancia, porque de esta forma se garantiza que el recurso no pierda su finalidad legítima, porque también se garantiza que no se causen daños de imposible o difícil reparación, y que tampoco se causa daño o perjuicio al interés público por la adopción de dicha medida, no solo porque por encima de este interés o al menos al mismo nivel se encuentra la necesidad, al menos en esta pieza de medidas cautelares, de proteger el valor ambiental de tales terrenos, sino también porque será en los autos principales donde habrá de resolverse y enjuiciar si en dicho proyecto concurre el interés público requerido legal y reglamentariamente para poder otorgar dicha autorización de uso excepcional (…)”.
“(…) Y añade la Sala que no se precisa especial prueba para poder inferir y apreciar que de no adoptarse la presente medida cautelar se pudieran derivar daños de imposible o difícil reparación, desde el momento en que, con dicha autorización, seguida de la correspondiente licencia urbanística, se estaría autorizando a poder construir y levantar hasta 40 edificaciones en suelo rústico con protección natural. Esa construcción si luego se anulara la autorización por sí misma conllevaría un grave perjuicio en el terreno en el que se ha edificado por la protección natural que tiene reconocida, amén de los perjuicios económicos que pudieran derivarse de acordarse la demolición de lo construido, y que podrían ser de elevada cantidad ante la entidad del proyecto que hemos descrito con anterioridad (…)”.
Comentario de la Autora:
En este caso, teniendo en cuenta la entidad de la construcción que se pretender ejecutar, si ésta se llevara a cabo, el recurso interpuesto perdería su finalidad legítima y de nada le serviría a la asociación recurrente obtener un resultado favorable. Lo que la Sala ha impedido a través de esta resolución judicial es que la ejecución de las obras provoque una afección en unos terrenos que no solo están clasificados como rústicos sino que además son de protección natural, con un alto valor ecológico. Y es que, sin prejuzgar el fondo del asunto, lo que se impide cautelarmente es la transformación urbanística de un terreno de semejantes características, en el que únicamente cabría tal actuación de manera excepcional y por razones de orden público, bajo el paraguas de un desarrollo y urbanismo sostenible.
Se debe enfatizar el hecho de no haberse exigido caución a la asociación ecologista atendiendo a su naturaleza y fines, en este caso, la protección del suelo rústico como parte del medio ambiente.