18 diciembre 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Energía eléctrica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid) de 29 de septiembre de 2014, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Jesús Mozo Amo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4089/2014

Temas Clave: Energía; Subestación transformadora; Parques Eólicos

Resumen:

La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por la mercantil “Promociones Energéticas del Bierzo, S.L.” y la Junta de Castilla y León frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de León que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Sociedad Española de Ornitología” acordando la nulidad de la resolución administrativa por la que se concedía a la mercantil autorización administrativa para la instalación de la Subestación transformadora (SET) 400/132 kV, denominada Villameca y se aprobaba el proyecto de ejecución de dicha instalación.

La sentencia apelada considera que la autorización concedida infringía el procedimiento establecido por cuanto entiende que la subestación forma parte del conjunto en el que se integran los parques eólicos ya existentes, las subestaciones intermedias y las líneas de evacuación de la energía. En este sentido, al tratarse de un elemento del todo que se autoriza de forma independiente, la Juzgadora “a quo” entiende que debía haberse sometido al trámite de Declaración de Impacto Ambiental y a Evaluación de Impacto Ambiental, máxime cuando el conjunto afecta a zonas de especial sensibilidad ecológica. Por otra parte, considera que la Junta de Castilla y León no es competente para otorgar la autorización.

Las partes apelantes esgrimen en su defensa que la subestación tiene sustantividad propia por lo que puede someterse a una tramitación independiente y no resulta necesario tramitarse en un procedimiento único junto con los 18 parques eólicos y las líneas de evacuación. Otro de los argumentos que aducen es que la subestación no forma parte de un parque eólico concreto sino que es una instalación de conexión que recoge la energía producida por varios parques para incorporarla toda ella a la red de transporte perteneciente a Red Eléctrica. Al considerar la subestación como independiente, las apelantes entienden que la competencia y el procedimiento administrativo corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Asimismo, aducen que las subestaciones eléctricas no se encuentran sometidas a EIA y que ésta, en concreto, se ubica fuera del LIC y ZEPA “Omañas”.

La Sala estima el recurso interpuesto. Para ello, parte del objeto y contenido de la resolución declarada nula, incidiendo en que se trata de una resolución administrativa conjunta de autorización de instalación y de aprobación del proyecto de ejecución. Explica la forma en que la SET lleva a cabo la operación técnica de interconexión y llega a la conclusión de que la subestación autorizada no es la propia de un parque eólico y, por lo tanto, no forma parte del mismo. Paralelamente considera que a la SET no vierte la energía producida por cada aerogenerador sino que vierte la energía procedente de cada parque, una vez que la misma ha sido transformada a 132 Kv.

Para corroborar la estimación del recurso, la Sala entiende que la SET autorizada es una instalación de conexión de energía eléctrica producida en régimen especial, por lo que resulta de aplicación la normativa procedimental aprobada por la Junta de CyL y lo dispuesto en el RD 661/2007, de 25 de mayo, vigente en el momento de decidir sobre la autorización solicitada. A continuación examina la relación de la subestación autorizada con los parques eólicos que producen la energía que se incorpora a la red de transporte y con la red eléctrica de evacuación, para llegar a la conclusión de que la SET no es un elemento de producción de energía, que es lo que caracteriza a los parques eólicos, sino una instalación de conexión a la red de transporte.

Sobre el sometimiento a EIA del proyecto que recoge la Subestación, la Sala considera que los proyectos de subestación eléctrica no están sometidos a EIA. Sobre este extremo, entiende que a este proyecto no le resulta aplicable el Grupo 9, “Otros proyectos” del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, tampoco lo dispuesto en la normativa sobre prevención ambiental de Castilla y León ni el contenido de los dictámenes sobre el Plan Eólico de Castilla y León.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Este tipo de subestación recoge en un punto común la energía evacuada desde varias subestaciones propias de los parques eólicos para, desde ese punto común y a través de una línea de evacuación, incorporarla directamente a la red de transporte. La Subestación autorizada, se insiste en ello, recoge, por medio de una línea de evacuación, la energía ya transformada a 132 Kv procedente de varios parques eólicos para, sin más líneas de evacuación, incorporarla, a través de otra subestación anexa, a la red de transporte a 400 Kv señalando que la estación anexa a la que se ha hecho mención forma parte de la red de transporte (…)”.

“(…) Interesa destacar que el artículo 111 del Real Decreto 1955/2000 atribuye la competencia al Estado para autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o la distribución (no la conexión) salga del ámbito territorial de una de ellas.

En la medida en que la Subestación autorizada es una instalación de conexión de energía eléctrica producida en régimen especial, resulta aplicable el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que estaba vigente en el momento de dictarse la resolución anulada por la sentencia apelada, de manera que las competencias administrativas para autorizar dicha instalación de conexión tendrán que tener en cuenta el contenido del Real Decreto citado y la normativa procedimental aprobada por la Junta de Castilla y León, contenida, en lo esencial, en el Decreto 127/2003, de 30 de octubre (…)”.

“(…) La Subestación autorizada es una instalación que está relacionada con la línea o con las líneas eléctricas de evacuación que incorporan la energía producida a la misma aunque ello no permite entender que ambas, es decir la Subestación y las líneas de evacuación, sean un proyecto único que tenga que ser objeto de una sola tramitación administrativa y de una sola resolución autorizatoria. El propio artículo 30,1, párrafo 2º, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, utiliza el plural para determinar las instalaciones de conexión incluyendo dentro de las mismas las subestaciones y las líneas de tensión (no sus líneas de tensión).

Lo que se acaba de señalar se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 9 de febrero de 2010, Recurso de Casación 473/2007 (…)”.

“(…) El hecho de que el proyecto de Subestación no esté sometido a EIA no quiere decir, y en este aspecto se mantiene el criterio recogido en las sentencias del TSJ de Castilla y León que se citan en la apelada, que su contenido no deba tenerse en cuenta para valorar y evaluar las sinergias que produce en relación con otros proyectos autorizados o pendientes de autorizar. En la sentencia apelada se indica que el proyecto de Subestación está sometido a EIA porque es un elemento de un proyecto único y global. Esta afirmación, como ya se ha dicho, no es la que resulta de la normativa aplicable ni tampoco de la prueba practicada. No ha quedado acreditado que los proyectos autorizados en la zona y los que están pendientes de autorización hagan necesario, atendiendo a las sinergias que produce la Subestación autorizada, el sometimiento del proyecto de Subestación a EIA. A lo anterior hay que añadir que la falta de consideración y valoración de las sinergias que produce el proyecto de Subestación en los proyectos sometidos a EIA (parques eólicos y líneas de conexión) producirá la invalidez de las resoluciones administrativas que autorizan esos proyectos pero no de la resolución que autorizada el proyecto de Subestación dado que el mismo, como ya se ha dicho, no está sometido a EIA ni tampoco ha quedado probado que ésta resulte de las sinergias que produce dicho proyecto en relación con los ya autorizados o proyectados sobre la zona (…)”

Comentario de la Autora:

A través del contenido de esta sentencia simplemente se analiza el grado de autonomía de la subestación eléctrica, que no llega a constituir un elemento integrado en el conjunto constituido por los parques eólicos y las líneas de evacuación porque responde a una finalidad propia y distinta. No se trata de una instalación de transporte sino de conexión de las instalaciones de generación de energía, con sustantividad propia a los efectos de su solicitud, tramitación y autorización. En este caso, no ha quedado probado la integración de la subestación en un proyecto único ni tampoco que el proyecto autorizado deba someterse a EIA.

Documento adjunto: pdf_e