Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Javier Oraa González)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 2927/2013
Temas Clave: Autorización ambiental; Contaminación Atmosférica; Central térmica; Residuos; Valores límite de emisión; Grandes instalaciones de combustión
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León pretende que se declare nula, anulable o contraria a derecho la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 19 de noviembre de 2008, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. para la Central Térmica y las Instalaciones de Gestión de Residuos no peligrosos mediante su depósito en vertedero (sellado y nuevo vaso de vertido) sitas ambas en el término municipal de La Robla (León), por no ajustarse al contenido de los artículos 22 de la ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y el art. 21 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Para justificar su pretensión se basa en que los valores límite de emisión a la atmósfera son muy superiores a los límites legales establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes (PNRE-GIC), hecho público por Orden PRE/77/2008, de 17 de enero, así como también a los valores asociados a las mejores técnicas disponibles que se recogen en el llamado documento BREF de la Comisión Europea. En segundo lugar, haberse suprimido sin justificación alguna una estación automática y cuatro estaciones manuales de la red de control de la contaminación de la central térmica, lo que vulnera la autorización sustantiva otorgada en su día por el Gobierno Central.
La Sala se centra en la Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (Directiva GIC) para encuadrar las instalaciones objeto de discusión, no entre las nuevas grandes instalaciones de combustión contempladas en la Directiva sino entre las instalaciones existentes. Y llega a la conclusión de que los valores límite de emisión fijados en la Orden no son ilegales basándose fundamentalmente en que el Plan Nacional no tiene como finalidad fijar valores límite de emisión puntuales para las instalaciones existentes sino solo determinar el global de las emisiones nacionales de éstas. Considera que solo serían ilegales unos valores que no permitieran el cumplimiento de los objetivos del Plan, circunstancia que no se ha acreditado por la recurrente.
La misma suerte desestimatoria corre el segundo de los motivos en que se basa el recurso al entender la Sala que los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos existen realmente, sin que la recurrente haya demostrado la inidoneidad de los mismos ni el incumplimiento de la normativa aplicable.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es momento de señalar que los VLES fijados en la Orden aquí cuestionada no pueden ser ilegales por superar los establecidos en el PNRE-GIC y ello por los siguientes motivos: a) porque este Plan Nacional, en el que se ha materializado la opción elegida por el Estado español, no tiene como finalidad fijar valores límite de emisión puntuales para las instalaciones existentes sino solo el de determinar el global de las emisiones nacionales de éstas, o sea, cuáles con las emisiones anuales totales que constituyen su objetivo –de hecho en el punto 3 se indica que no se incluyen en las burbujas aquellas instalaciones existentes que opten por aplicar los VLES a partir del 1 de enero de 2008, según el artículo 4.3.a) de la Directiva GIC -. No puede así aducirse, en el sentido postulado por la demandante, la Tabla 3 del Anexo I del PNRE-GIC y ello por la sencilla razón de que los valores allí recogidos solo son aplicables para el cálculo de la contribución individual de cada instalación al objetivo de emisiones del PNRE-GIC, de suerte que una vez calculadas las contribuciones individuales es cuando se determinan las emisiones totales objetivo nacional; b) en las condiciones que se han expuesto, el sentido de la previsión del punto 6.2 del PNRE-GIC (las autorizaciones ambientales integradas deben contener unos VLES que sean coherentes con lo establecido en el Plan Nacional) no puede ser otro que el de entenderse que solo serían ilegales unos valores que no permitieran el cumplimiento de los objetivos del plan, circunstancia que no ha intentado acreditarse, sin que en modo alguno pueda sostenerse con éxito que tal expresión da lugar o supone que el Plan establece por sí unos valores máximos para cada instalación individual, entre otros motivos porque en ese caso carecería de toda rezón de ser que el Plan permita que haya instalaciones que opten por no incluirse en la burbuja y por consiguiente por aplicar, ellas sí, unos concretos Valores Límite de Emisión, los de las Directivas comunitarias; c) en línea semejante, hay que resaltar que el artículo 5.5 del Real Decreto 430/2004 es contundente cuando dice que las instalaciones existentes no estarán sujetas a límites individuales de emisión para los contaminantes en él regulados (la mención posterior “a que contradigan lo que se establezca en el Plan Nacional” vuelve a incidir sobre “las emisiones anuales totales correspondientes a las instalaciones incluidas en la burbuja”), del mismo modo que lo es su Disposición transitoria primera cuando deja claro que las instalaciones de combustión existentes continuarán cumpliendo con los niveles de emisión específicos de SO2 y de partículas que tienen actualmente vigentes , en aplicación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero ; y d) no merece desde luego mejor acogida la mención que se hace a los valores del documento BREF, pues como ya tiene declarado esta Sala, por ejemplo en su sentencia de 12 de julio de 2012 , los mismos son solo un intercambio de información técnica, no definen obligaciones legales ni contienen valores límite de emisión o consideraciones locales. No sobra añadir, por fin, que si no es suficiente la cita que hace la actora del apartado d) del artículo 7.1 de la Ley 16/2002, que es materia de interpretación jurídica, mucho menos los son las que hace de los apartados a), b) y e), que incluyen previsiones -mejores técnicas disponibles, condiciones locales del medio ambiente o incidencia en la salud humana- que sin duda hubieran necesitado de algún tipo de acreditación que ni siquiera se ha intentado. (…)”
Comentario de la Autora:
Uno de los objetivos del Plan Nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes conforme a la Directiva 2001/80 (conocida como ‘Directiva GIC’) fue reducir significativamente las emisiones de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógenos y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión existentes, que la Directiva marcó a partir del 1 de enero de 2008.
En este caso, se han usado los mecanismos necesarios por parte de la mercantil para poder instalar y utilizar los elementos de control de la contaminación disponibles. Es cierto que en lugar de llevar a cabo reducciones adoptando las medidas adecuadas para garantizar que todas las autorizaciones relacionadas con la explotación de las instalaciones existentes incluyan requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión, se opta porque las instalaciones existentes se sometan a un plan nacional de reducción de emisiones. Ello es debido precisamente a que España se inclinó por esta opción en lugar de hacer cumplir a cada una de las instalaciones individualmente con los valores límite de emisión fijados por la Directiva GIC, si bien ambas opciones debían tener por objeto conseguir las mismas reducciones.