Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 5 de octubre de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Concepción García Vicario)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 3540/2018 – ECLI: ES:TSJCL:2018:3540
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Accidentes de tráfico; Animales de caza; Daños
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación promovido por dos particulares frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en la carretera nacional 623 (Burgos-Santander) debido a la irrupción súbita de un corzo en la calzada por el lado derecho del conductor.
Los recurrentes discrepan de la sentencia y esgrimen en su favor lo siguientes argumentos: incongruencia de la resolución judicial; cumplimiento de las normas de circulación por parte del conductor; falta de diligencia en la conservación del coto por parte de su titular, la Junta Vecinal de Nidáguila; y la causa del accidente fue la irrupción del corzo en la calzada procedente del coto.
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación y sobre la incongruencia interna de la sentencia invocada por los recurrentes. En este caso, el recurso cumple formalmente las previsiones legales establecidas al efecto y la sentencia resulta coherente, es decir, refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos y los argumentos jurídicos, al tiempo de cumplir la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo, no existiendo contradicción entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia.
A juicio de la Sala, lo esencial en este tipo de demandas es la acotación del título de imputación, es decir, cuál es el servicio público al que se le imputa el daño y por qué se le imputa, precisando si ha funcionado de manera normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
De conformidad con la legislación aplicable al caso -artículo 12 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León, en la redacción otorgada por la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2006 y Disposición Adicional Novena de la Ley 17/05, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos-, la responsabilidad que se establece para estos casos no es de carácter objetivo, como pretenden los recurrentes, sino “por culpa” y en función de diversos títulos de imputación no excluyentes entre sí.
En opinión de la Sala no ha quedado acreditado que el accidente se produjera como consecuencia de la acción de cazar, máxime teniendo en cuenta que aconteció en horas nocturnas cuando está prohibida su práctica, ni por falta de diligencia en la conservación del terreno acotado por parte de su titular, la Junta Vecinal de Nidáguila. De hecho, no ha quedado probado ni el incumplimiento del plan cinegético ni “la alta siniestralidad del lugar” de la que pueda derivar un incumplimiento por parte de la Junta Vecinal. Tampoco se le puede achacar un defecto en la vía o en su señalización, por cuanto no es la titular de la carretera nacional y además había una señalización que advertía del paso de animales en libertad en tres kilómetros. Es más, no cabe exigir a los titulares de los cotos su vallado íntegro, máxime cuando no hay ninguna norma que así lo exija.
En definitiva, no concurre un verdadero título de imputación achacable a la administración, por lo que tratándose de un supuesto de responsabilidad “por culpa”, será el conductor del vehículo el que deba asumir la responsabilidad del siniestro.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Así las cosas, la responsabilidad de la Junta Vecinal aquí demandada, en tanto que titular del coto de caza de donde procedía el corzo, cuyo aprovechamiento cinegético también detenta, solo podrá exigirse cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de un falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, y como quiera que en el presente caso, como se ha dicho, no se imputa en la demanda a la Junta Vecinal la existencia de defectos en su deber de controlar la caza o conservar el coto, y sin afirmar tampoco que el accidente se produjo como consecuencia directa de la acción de cazar, hemos de concluir con juzgador que no existe un deber imputable a la demandada que haya sido incumplido, por lo que el servicio público se ha desarrollado dentro de los límites subjetivos de la diligencia exigible a la Administración demandada, máxime cuando como acertadamente puntualiza el juzgador, la única responsabilidad que pudiera imputarse a la demandada es la falta de vallado en los alrededores de la carretera, sin perjuicio de no poder exigirse a los titulares de los cotos de caza el vallado íntegro del coto en tanto no hay norma que así lo exija y no existe indicio alguno en autos del que se pueda deducir que hechos como el que ahora nos ocupan se hayan sucedido con reiteración; razón por lo que hemos de entender que no concurre un verdadero título de imputación de responsabilidad residenciable en la Administración demandada, pues no estamos en un sistema de responsabilidad objetiva, como se sostiene en la demanda, sino ante un genuino sistema de responsabilidad por culpa en función de diversos títulos de imputación potencialmente yuxtapuestos y no excluyentes entre sí y desde luego, sin orden de preferencia o prevalencia entre ellos, lo que, puede determinar la inexistencia de declaración de responsabilidad por ausencia de concurrencia de alguno de los criterios de culpabilidad fijados con la consiguiente falta de indemnización de los daños materiales del vehículo y personales causados, como hemos visto acontece en el presente caso, por más que la Junta Vecinal demandada sea titular y tenga el aprovechamiento del coto de caza de donde procedía el animal, pues este mero hecho, en sí mismo considerado, ya no es causa de imputación, pues es necesario que el accidente sea consecuencia directa de la acción de caza o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, lo que no se ha acreditado en el presente caso.
Pretenden los apelantes en esta vía jurisdiccional, rebatir la apreciación del juzgador relativa a que la parte no ha acreditado “la alta siniestralidad del lugar (amén de una pregunta al agente de la guardia civil testigo en los autos que, como es evidente, no conoce cuantos accidentes se produjeron en ese punto en esas fechas), ni, en suma, se puede conocer si existe una alta siniestralidad que se pueda derivar causalmente a un incumplimiento de la demandada…. En todo caso cualquier obligación que pudiera imputarse al coto…debería proceder de la existencia de un importante número de accidentes de tráfico con animales propios del coto, cosa que aquí no se ha acreditado (…)”.
Comentario de la Autora:
La Disposición Adicional Novena de la Ley 17/05, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone:
“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”.
Lo destacable de esta sentencia es que la responsabilidad por daños personales y materiales producidos a consecuencia de un accidente de tráfico por irrupción súbita de animal en la calzada, en este caso una especie cinegética; no es de naturaleza objetiva como ocurría en la legislación precedente, a través de la cual se justificaba en los procesos judiciales con carácter general la responsabilidad solidaria del titular del coto, su aseguradora y el titular de la vía. A sensu contrario, en la actualidad nos encontramos con un sistema de responsabilidad por culpa, en el que los demandantes deben probar el título de imputación, lo que no ha ocurrido en este caso, por lo que la responsabilidad recae sobre el propio conductor.
Se debe puntualizar que la Jurisprudencia no resulta unánime en estos casos. Una puerta a la interpretación ha sido abierta recientemente por el Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre la “significación constitucional de la objetividad del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE” (STC 112/2018). Dispone que “en un supuesto como el ahora planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor”.