Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 20 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Constantino Merino González)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2233/2021 – ECLI:ES:TSJCLM:2021:2233
Palabras Clave: Evaluación de impacto ambiental (EIA). Minas.
Resumen:
La sentencia de autos desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por una mercantil, frente a la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se declaró la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de alzada, interpuesto por la misma mercantil, el día 22 de junio de 2018. Lo recurrido en alzada fue la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud para el planteamiento de discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de 23 de febrero de 2018. Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución del Director General de Industria, Energía y Minería, de 20 de septiembre de 2018. La discrepancia planteada impacto ambiental de 16 de noviembre de 2015 así como no autorizar el proyecto de concesión de explotación por su inviabilidad ambiental.
Entre los antecedentes de hecho, destacan:
El 20 de septiembre de 2013, se presentó una memoria-resumen del proyecto de explotación de arenas, caoliníferas en la concesión de explotación Perpetuo Socorro, para iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental (EIA).
El 26 de noviembre de 2015, se publicó la declaración de impacto ambiental del proyecto solicitado, de 16 de noviembre de ese año. Este es considerado inviable desde el punto de vista ambiental.
A 9 de septiembre de 2016, la actora solicitó un informe sobre los obrantes en el expediente del procedimiento de EIA a la Dirección Provincial de Economía, empresas y empleo en Cuenca.
A 23 de febrero de 2018, esta parte requirió a la Dirección General de Industria, Energía y Minería a plantear incidente de discrepancia con el órgano ambiental sobre la declaración de impacto ambiental (DIA) desfavorable, con la intención de autorizar el proyecto de explotación minera. Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
El 22 de junio de 2018 interpone recurso de alzada frente a la referida desestimación, siendo denegada la solicitud de la actora por el Director General de Industria, Energía y Minería a 20 de septiembre del mismo año. La impugnación de esta última resolución da lugar al supuesto de autos. En ella, se razona que la solicitud de 23 de febrero de 2018 “ha perdido su razón de ser dado que con fecha 20 de septiembre de 2018 el órgano competente para ello dictado resolución expresa, también recurrible en alzada, por la que deniega la referida solicitud y no autorizar proyecto de referencia debido a su inviabilidad ambiental”. Cita, a estos efectos, el artículo 21.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y declara la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de alzada planteado.
El pronunciamiento enfatiza que la actora no determina en qué medida mantiene un interés legítimo respecto al recurso de alzada y reitera que, en tanto exista una resolución expresa, esta es la que debe combatirse. Así ocurre en el supuesto de autos, de modo que no puede entenderse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando existe una resolución expresa fundada anterior a la desestimación del recurso de alzada. A estos efectos, el artículo 24.3 de la Ley 39/2015 informa de que, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Precisamente, este precepto es, según la sala, el que da cobertura a la resolución que dio respuesta a la solicitud de la actora, que, asimismo, fue objeto del recurso en vía administrativa.
Por todo lo anterior, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo que sustenta el presente supuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Ese planteamiento, como hemos anticipado, es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa. A pesar de la insistencia de la parte y de la alegación de múltiples infracciones de diferentes principios que informan el derecho administrativo, lo cierto es que no llega a justificar ni a concretar en qué medida puede entenderse que mantiene un interés legítimo respecto a ese recurso de alzada desestimado presuntamente. Sólo podemos reiterar que una vez dictada resolución expresa, es esa resolución la que tiene que combatir, y así lo ha hecho y, en definitiva, la hipotética estimación de su pretensión, la que incorporaba la solicitud inicialmente formulada en vía administrativa, va a depender única y exclusivamente de que se considere o no correcta esa resolución expresa después confirmada en alzada. La plena efectividad de su derecho a la tutela efectiva, en toda su extensión, ya ha tenido lugar en vía administrativa (través del dictado resolución expresa fundada y de la posterior resolución expresa que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a ella) y, en la actualidad, está igualmente operando en vía jurisdiccional mediante la impugnación de la resolución que agotaba la vía administrativa.
La alegada nulidad o anulabilidad de la resolución que acuerda la pérdida sobrevenida basada en que no podía ser declarada por no haberse dictado en ese momento resolución en el recurso de alzada planteado frente a la resolución expresa denegatoria carece de apoyo normativo alguno. Lo relevante es que ya se había dictado la resolución expresa que da respuesta a esa solicitud, cuyo contenido, reiteramos, tenía amparo de lo establecido en el artículo 24.3, que igualmente indicaba pie de recurso, y que de hecho fue objeto del recurso en vía administrativa. Añadimos que de lo actuado en el expediente administrativo resulta que el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto 15 de abril de 2019, se presenta una vez interpuesto por la parte actora recurso de alzada frente a la resolución expresa, el 26 de octubre de 2018”.
Comentario de la autora:
El caso de autos ilustra como la existencia de una resolución expresa del órgano ambiental, en este caso, denegatoria de la autorización y de la solicitud para la autorización del proyecto, por su inviabilidad ambiental. Esta resolución expresa es la que debe combatirse por la parte interesada. En el presente caso, se recurre en alzada y este recurso es desestimado por silencio administrativo. La Sala resuelve en base al artículo 24.3 de la Ley 39/2015, que determina cómo, en estos supuestos de desestimación por silencio, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.